CUI 11001023000020250052200 N.I. 146018 Tutela primera instancia A/ William Javier Aponte Novoa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8995-2025 Radicación N° 146018 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por William Javier Aponte Novoa, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1.
William Javier Aponte Novoa indicó que, el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:1], radicó una petición ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados - regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - correspondencia@cndj.gov.co-, por medio de la cual solicitó: [1: Mediante correo electrónico abogadoapontewil@hotmail.com] “(…) 1.
Por favor explicar por qué no se registró en el sistema la sanción impuesta al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, con fecha de inicio y fecha de fin de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 del 2007, desde el mismo 26 de noviembre de 2024. 2. Por favor indicar la razón por la que la sanción se registró en el sistema de manera posterior al presunto inicio de la sanción, como se evidencia en las certificaciones adjuntas, donde no se evidencia la existencia de la sanción hasta el 05 de diciembre de 2024, sino solo hasta el día 06 de febrero de 2025. 3.
Por favor indicar la razón por la que, al efectuarse el registro de la sanción, el registro contiene fecha de inicio retroactiva a la fecha en que realmente se registra la sanción, aun cuando el artículo 47 de la Ley 1123 del 2007 y la jurisprudencia al respecto han indicado que la sanción comienza a regir a partir del registro por parte de la Entidad encargada.
La cual debe ser a partir del 06 de diciembre del 2024. 4. Solicito por favor se corrija la fecha de inicio de la sanción, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “Por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, donde se indica claramente que las sanciones impuestas a los abogados en el ejercicio de su profesión empezarán a regir a partir de la fecha de registro por parte de la oficina de Registro Nacional de Abogados, toda vez que el ultimo certificado de antecedentes que se aporta sin fecha de inicio de sanción es del 05 de diciembre de 2024, de acuerdo con certificación No. 20241205-750228.” En virtud de ello, el 25 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó que, se ampliarían los términos para dar respuesta de fondo a la solicitud, por cuanto se debía revisar detalladamente el expediente del caso.
Sin embargo, Aponte Novoa aduce que, a la fecha no se le ha brindado la información requerida por parte de las autoridades accionadas. 2. Por lo anterior, impetró acción de tutela[footnoteRef:2] al estimar afectadas sus garantías fundamentales, particularmente, la de petición. En virtud de ello, solicita se ordene a Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad Nacional de Registro de Abogados, dar respuesta a la solicitud elevada. [2: La acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 2025, luego de lo cual fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dependencia que la repartió al despacho del Magistrado Ponente, el 30 de mayo de 2025.] RESPUESTAS 1.
El Director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados adujo que, luego de revisar el módulo de sanciones del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, se evidenció una inconsistencia derivada del proceso de interoperabilidad entre ese sistema y el de sanciones vigentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que se procedió a actualizar la información, sin modificar con ello, el término de la sanción impuesta al accionante, lo cual se le informó a William Javier Aponte Novoa, mediante correo electrónico el 6 de junio de 2025.
Por ello, demandó la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado. 2. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, mediante oficio DP_09881_ZRS de 26 de marzo del año en curso, dio respuesta a la petición presentada por el libelista, y en la misma data le fue comunicada a la dirección electrónica suministrada.
A su vez, indicó que «corrió traslado de la petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados», toda vez que aquella buscaba establecer la fecha de inicio y finalización de la sanción proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 27 de enero de 2023, confirmada el 2 de octubre de 2024 por esa Corporación, en contra de los intereses de Aponte Novoa, lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, es competencia de la autoridad referenciada.
En ese orden, concluyó que no vulneró la garantía fundamental alegada. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, la discusión planteada por el demandante se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad Nacional de Registro de Abogados vulneraron el derecho fundamental de petición de William Javier Aponte Novoa, al no dar respuesta a la petición presentada el 4 de marzo de 2025. 4. Del caso concreto.
De acuerdo con lo informado tanto en el libelo como por las autoridades accionadas, se tiene conocimiento que, William Javier Aponte Novoa, quien fue sancionado el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, confirmada el 2 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el marco de la actuación disciplinaria 250001102000201200096, presentó derecho de petición ante el Colegiado de segunda instancia -al correo correspondencia@cndj.gov.co- y la Unidad de Registro Nacional de Abogados -a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co- tendiente a obtener un pronunciamiento sobre lo siguiente: 1.
De la manera más atenta solicito se explique el por qué no se registró en el sistema la sanción impuesta al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, con fecha de inicio y fecha de fin de la misma en el certificado de sanciones vigentes para abogados; en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 del 2007, desde el mismo 26 de noviembre de 2024.
Sino solo hasta el 6 de febrero de 2025 de marea retroactiva. 2. Por favor indicar la razón por la que la sanción se registró en el sistema de manera posterior al presunto inicio de la sanción, como se evidencia en las certificaciones adjuntas, donde no se evidencia la existencia de la sanción al 05 de diciembre de 2024, sino solo hasta el día 06 de febrero de 2025.
De manera retroactiva. 3. Se explique e indique la norma donde se pueden registrar de manera retroactivas las sanciones por no haberlas registrado de manera oportuna. 4. Por favor indicar la razón por la que, al efectuarse el registro de la sanción, el registro contiene fecha de inicio retroactiva a la fecha en que realmente se registra la sanción, aun cuando el artículo 47 de la Ley 1123 del 2007 y la jurisprudencia al respecto han indicado que la sanción comienza a regir a partir del registro por parte de la Entidad encargada.
La cual debe ser a partir del 06 de diciembre del 2024. 5. Solicito por favor se corrija la fecha de inicio de la sanción, la cual debe ser el 6 de diciembre de 2024 teniendo en cuenta lo normado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “Por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, donde se indica claramente que las sanciones impuestas a los abogados en el ejercicio de su profesión empezarán a regir a partir de la fecha de registro por parte de la oficina de Registro Nacional de Abogados, toda vez que el ultimo certificado de antecedentes que se aporta sin fecha de inicio de sanción es del 05 de diciembre de 2024, de acuerdo con certificación No. 20241205-750228.
A la referida petición se impartió el siguiente trámite: 4.1. Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De acuerdo con lo obrante en el expediente, se sabe que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó al petente que, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1455 de 2015, se ampliarían los términos de respuesta para absolver de fondo su pedimento.
Acto seguido, mediante oficio DP_09881_ZRS de 26 de marzo de la presente anualidad, la Corporación accionada emitió respuesta en los siguientes términos: En atención a su oficio recibido el 4 de marzo de 2025 en la cual realiza las siguientes peticiones: (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Me permito informarle que en lo que concierne a la competencia de esta secretaría judicial, luego de notificada y ejecutoriada la providencia, tal y como lo ordena el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, se remitió a la oficina del Registro Nacional de Abogados, el 22 de noviembre de 2024, mediante oficio SJ - 52549 – JMQ, copia del fallo y de la constancia de ejecutoria, para la anotación de la sanción; y son ellos quien le informan a partir de cuando empieza a regir dicha sanción. Es por lo anterior, que se dará traslado de su petición al Registro Nacional de Abogados, en el entendido que todas sus peticiones se relacionan con el registro de la sanción. Lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Pronunciamiento que, en efecto, fue puesto en conocimiento del peticionario en la misma data, a la dirección electrónica suministrada, la cual coincide con la aportada en este trámite y, a la vez, trasladada a la autoridad competente, esto es, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como se evidencia a continuación: Con ese panorama, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le comunicó a Aponte Novoa, previo a la interposición de esta acción tuitiva[footnoteRef:3], que carecía de competencia para pronunciarse sobre el registro extemporáneo de la medida disciplinaria impuesta en su contra y, por ende, para subsanar dicha situación, toda vez que, el 22 de noviembre de 2024 remitió copia de la decisión proferida y, la constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de los profesionales en derecho, para que, en armonía con lo prescrito en el artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado[footnoteRef:4], efectuara el trámite de su cargo. [3: Radicada a través del aplicativo “Tutela en línea” el 20 mayo de 2025, la cual fue asignada al despacho ponente el día 30 del mismo mes y año.] [4:
ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. ] Actuar que se encuentra amparado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el cual le asigna, a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de transferir al funcionario competente los pedimentos de los ciudadanos, así: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Conforme a ello, la Sala no encuentra compromiso de ninguna garantía fundamental, y menos, el derecho de petición, pues, como se destacó, la autoridad demandada expuso su incompetencia para gestionar lo requerido por el solicitante, y como consecuencia de ello, ofició al encargado de realizar el registro del correctivo. Por consiguiente, se negará el amparo respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2.
Por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En efecto, tal como se indicó en la respuesta ofrecida por el Director de esa entidad, el 6 de junio de esta calenda, se pronunció sobre la reclamación presentada el 4 de marzo en los siguientes términos: Señor, Aponte Novoa. Mediante correo electrónico del 4 de marzo de la presente anualidad, radicó la siguiente petición: (…) Al respecto, se indica que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:5], a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual empieza a regir a partir de su registro.
Para el efecto, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:6] debe remitir copia del fallo sancionatorio y su respectiva constancia de ejecutoria. [5: Artículo 47.] [6: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, norma que, adicionó el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia] En el caso concreto, se evidencia que, mediante oficio SJ - 52549 - JMQ de 22 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad, sentencia[footnoteRef:7] expedida dentro del radicado núm. 25000-11-02-000- 2012-00096-02, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, donde se confirmó sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la cual se le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [7: 2 de octubre de 2024.] La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 26 de noviembre de 2024, por tanto, la misma culminó el 25 de mayo de 2025.
Para comunicar la anterior diligencia y poner en su conocimiento la fecha de inicio de la sanción, esta dependencia generó el oficio núm. 2863 del 25 de noviembre de 2024, el cual se remitió, el 26 de noviembre siguiente, al correo electrónico registrado[footnoteRef:8] por usted en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.
De esta manera, se reitera que, la fecha de inicio de la sanción corresponde a la comunicada en el oficio núm. 2863, esto es, el 26 de noviembre de 2024 y la disparidad en la fecha del certificado de sanciones vigentes[footnoteRef:9] corresponde a una indebida sincronización de los sistemas de información de ambas corporaciones, sin embargo, esta situación fue corregida y las certificaciones fueron actualizadas.
Finalmente, es del caso precisar que, esta Unidad le informó la fecha a partir de la cual empezaba a regir la mencionada sanción y, por ende, tenía conocimiento de la no vigencia de su tarjeta profesional desde el ya señalado 26 de noviembre de 2024, razón por la cual, no se accede a la solicitud de modificación de la fecha de inicio de la sanción. [8: abogadoapontewil@hotmail.com. ] [9: Expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.] Cordialmente, Asimismo, le envió copia de (i) oficio «Oficio de Envío 2863» fechado de 25 de octubre de 2024 y el respectivo soporte de envío realizado el 26 de noviembre de 2024 al correo electrónico ABOGADOAPONTEWIL@HOTMAIL.COM, (ii) Oficio SJ - 52549 – JMQ, por medio del cual, el 22 de noviembre del año anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el «copia del fallo sancionatorio proferido en el proceso radicado con el número 25000-11-02-000-2012-00096-02, en el cual se impuso sanción al abogado William Javier Aponte Novoa; igualmente, le envío la constancia de ejecutoria de la referida providencia» y los soportes enunciados, y (iii) los certificados de antecedentes disciplinarios y de sanciones vigentes de Aponte Novoa expedidos el 6 de junio de 2025.
Y según lo acredita la mencionada Unidad, la documentación referenciada fue entregada al usuario digital del interesado el 6 de junio del año que avanza, con confirmación de entrega del mensaje de datos de esa misma data: Visto lo anterior, la Sala estima que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura ha sido definida por la Corte Constitucional en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, de la siguiente forma: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). En suma, dado a que se constató que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho, pues, durante el trámite de esta actuación la entidad cuestionada resolvió las inquietudes plasmadas en el escrito petitorio previamente abordado, lo cual el interesado fue debidamente informado mediante correo electrónico, se declarará la improcedencia de la petición de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado frente a este punto En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por William Javier Aponte Novoa contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2