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STP8994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 4 de 1913Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado n.o 145662 CUI: 68001220400020250035201 Yoan David López Ruiz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68001220400020250035201 Radicado n.o 145662 STP8994-2025 (Aprobado acta n°131) Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yoan David López Ruiz contra el fallo de primera instancia de 6 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, de acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 28 de marzo de 2025 porque el escrito de sustentación fue extemporáneo. [2: En el proceso se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado n° 68081600013520150059700.] En el escrito de impugnación, el actor no expresó los argumentos en los que sustenta el desacuerdo con el fallo de primera instancia. II.

HECHOS 1. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Yoan David López Ruiz a 146 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En la audiencia de sentido del fallo y lectura de sentencia, celebrada ese día, la defensa anunció que interponía recurso de apelación el cual sustentaría, por escrito, dentro del término legal. Así, el 4 de abril de 2025, a las 5:01 p.m. envió el escrito correspondiente. 3.

Por auto de 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró desierto el recurso de apelación por que la sustentación fue allegada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que se radicó fuera del horario de atención del Juzgado establecido en el Acuerdo No 2306 de 2004 para la prestación del servicio de justicia en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, y Barrancabermeja de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 4.

Frente a esa decisión, el aquí accionante presentó recurso de reposición el cual fue decidido de manera desfavorable a través del auto de 11 de abril de 2025, en el que el Juzgado accionado expresó los siguientes argumentos: 4.1. Explicó que en virtud de lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 el recurso de apelación puede sustentarse por escrito dentro de los 5 días siguientes a la audiencia de lectura de fallo, a lo que agregó que el artículo 109 del Código General del Proceso « los memoriales incluidos los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día siguiente en que vence el término». 4.2.

Señaló que el horario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se encuentra establecido en el Acuerdo No 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que indica que será de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Por lo tanto, concluyó que el recurso presentado el mismo día de vencimiento, pero a las 5:01 p.m. era extemporáneo. 4.3.

Precisó que los jueces con función de control de garantías tienen un horario diferente de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., lo que explicaría por qué en estos despachos judiciales le han recibido memoriales a la defensora después de las 5:00 p.m. como lo señaló en el recurso. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Yoan David López Ruiz presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja al considerar que incurrió en un yerro al declarar desierto el recurso de apelación, pues el mismo fue sustentado por escrito radicado de manera oportuna, en los términos previstos en el artículo 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, entendiendo que el plazo se vence a la media noche del día del vencimiento.

Agregó que el Juzgado accionado adelantó audiencias por fuera del horario señalado lo que, a su juicio, es contradictorio con la exigencia de interponer los recursos antes del cierre del despacho. 6. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.1. Consideró que la autoridad judicial accionada, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 28 de marzo de este año, no incurrió en ningún yerro pues, en efecto, el escrito en el que sustentaba el medio de impugnación fue radicado el día de su vencimiento pero a las 5:01 p.m., es decir por fuera del horario previsto en el Acuerdo No. 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dispone los despachos judiciales de Barrancabermeja, y otros municipios de la zona metropolitana de Bucaramanga, prestan el servicio de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 6.2.

Señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido los recursos radicados de manera extemporáneos, de manera excepcional, cuando se acredita que esa circunstancia se produjo por aspectos que escapan a la voluntad de las partes, lo cual no se demostró en el caso bajo estudio. En ese sentido, hizo referencia a las sentencias CSJ STP355-2022, STP 4988-2020. 7.

El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no expresó los argumentos en los que sustenta su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. b. Problema jurídico 9.

Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja no incurrió en ningún defecto específico y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de Yoan David López Ruiz. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y defensa del accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia que confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación data de 11 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 21 siguiente, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada. 14.

En el caso concreto, el actor cuestiona la decisión de que se declare desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 28 de marzo de 2025, por haber sido sustentado de manera extemporánea pues, a su juicio, el escrito radicado el 4 de abril de 2025 a las 5:01 p.m. con ese propósito, fue oportuno, teniendo en cuenta que el plazo vencía ese día a las 12:00 a.m. Además, cuestionó que se considere como límite para presentar el memorial, el horario de atención previsto en el Acuerdo No 2306 de 2004 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 15.

Al respecto, la Sala observa que, por auto de 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria teniendo en cuenta que el escrito con la sustentación del mismo fue radicado el 4 de abril de 2025, día del vencimiento, pero a las 5:01 p.m., esto es después del cierre del despacho judicial conforme el horario previsto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (8:00 a.m. a 4:00 p.m.).

Bajo los mismos argumentos, negó el recurso de reposición. 16. En ese sentido el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación contra sentencias « se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días». 17.

Así, teniendo en cuenta que en este caso la lectura de la respectiva sentencia se realizó el 28 de marzo de 2025, el plazo para presentar el escrito con la sustentación del recurso de apelación vencía el 4 de abril siguiente. No obstante, fue radicado ese día, pero a las 5:01 p.m. es decir fuera del horario del despacho judicial, lo que conllevó que se declarara desierto conforme lo prevé el artículo 179A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO 179A.

Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición».] 18. El actor considera que el recurso de apelación se sustentó, por escrito, oportunamente, teniendo en cuenta que el mismo fue radicado antes de las 12:00 a.m. del día del vencimiento. En contraste, la Sala advierte que el memorial correspondiente fue extemporáneo dado que no se radicó en una hora hábil. 19.

En ese sentido, es preciso señalar que conforme lo previsto en el artículo 106 del Código General del Proceso « las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles». De ahí, el artículo 109 ibidem establece que « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 20.

Sobre el particular, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del Acuerdo No. 2306 de 2004, previó que el horario de los despachos judiciales de Bucaramanga y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, es de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 21.

En esa línea, conviene referirse a un pronunciamiento de esta Sala, al resolver un caso de contornos similares (CSJ STP 2385-2021. Rad. 114383) en donde se estableció que la decisión de declarar extemporáneo un recurso de apelación que se presentó el último día del vencimiento, pero después del cierre del despacho judicial conforme el horario establecido para el distrito judicial de Manizales atendía a un criterio razonable de interpretación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 22.

En esa providencia, para efectos de fundamentar ese argumento, esta Corporación se refirió a una sentencia de tutela anterior (STP4988-2020, Rad. 111496) que concluyó que la decisión cuestionada la cual había considerado extemporáneo un recurso de apelación radicado despúes del horario del cierre del Juzgado, resultaba razonable. Explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término judicial.

En ese marco, tras advertir la importancia del establecimiento de términos legales para preservar el orden procesal y la igualdad de los sujetos procesales y garantizar la seguridad jurídica, concluyó lo siguiente: Por consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m.» 23.

En definitiva, la Sala encuentra que como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por la sustentación extemporánea, no se configuró ningún defecto específico porque aun cuando el memorial de sustentación se radicó el día del vencimiento, se hizo por fuera del horario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, es decir, en una hora inhábil. e. Conclusión 24.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará, teniendo en cuenta que, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales a Yoan David López Ruiz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10