Tutela 2ª Instancia No. 105233 Óscar Javier rojas Mongui JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8994-2019 Radicación n° 105233 Acta 162. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Óscar Javier Rojas Mongui, en relación con el fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El señor ÓSCAR JAVIER ROJAS MONGUÍ, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaría, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2016, lo condenó a la pena principal de 68 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 23 de enero de 2015. 2.
El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena-, mediante auto del 11 de agosto de 2017, le negó la acumulación jurídica de dicha pena con otra impuesta por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), mientras que por medio de auto del 8 de abril de 2019, con ocasión de una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas, dispuso estarse a la resuelto en el auto del 11 de agosto de 2017.
Empero, a su juicio, el juzgado ha debido resolverle de fondo su solicitud y permitirle interponer los recursos de ley. 3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le resuelva favorablemente la acumulación jurídica de penas solicitada. ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, el accionante anexó copia del auto del 8 de abril de 2019. 2.
La juez 10 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, contra el auto del 11 de agosto de 2017, no interpuso ningún recurso De otro lado, señaló que en proveídos del 25 de agosto de 2017 y del 8 de abril de 2019 dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2017, en razón de que la petición de acumulación jurídica de penas ya había sido resuelta al condenado.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia de 21 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, pues el interesado dejó fenecer los recursos ordinarios que tenía contra el interlocutorio de 11 de agosto de 2017, por medio del cual le fue negada la acumulación jurídica de penas.
Además, también estimó acertada la determinación del Juzgado ejecutor accionado, de no pronunciarse nuevamente sobre el tópico anterior, en tanto que ya había resuelto sobre el particular. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Óscar Javier Rojas Mongui, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Óscar Javier Rojas Mongui, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en los autos de 11 de agosto de 2017 y 8 de abril de 2019, a través de los cuales, en el primero, negó la petición de acumulación jurídica de penas y; en el segundo, se abstuvo de resolver sobre la misma solicitud.
A juicio del actor, no se tuvo en cuenta que sí es merecedor de lo pretendido. 5. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar.
Ello es así, debido a que una vez proferido el auto de 11 de agosto del pasado año, por medio del cual se despachó desfavorable su solicitud de acumulación jurídica de penas, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación con la reposición y/o apelación; sin embargo, no lo hizo. 6. En igual sentido, de cara al proveído de 8 de abril de esta anualidad, no se advierte irrazonable que el operador judicial hubiera considerado repetitiva la solicitud, y en consecuencia abstenido de tramitarla; pues lo que se verifica es un intento de cuestionar el interlocutorio inicial, con una nueva petición, soslayando que en su momento se omitió la interposición del instrumento de control respectivo que el ordenamiento le ofrecía. 7.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello. 8.
Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde el demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 9. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4