CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8994-2014 Radicación n° 74651 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JORGE ELÍAS PORTO CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral de la misma ciudad, y las partes reconocidas en la actuación promovida por el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, mediante Resolución No. 026405 del 15 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconoció a favor de JORGE ELÍAS PORTO CASTRO la pensión de vejez. Presentó reclamación administrativa, deprecando el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, y un 7% adicional por hijo menor bajo dependencia económica, pero obtuvo respuesta desfavorable, por lo que promovió el correspondiente proceso ordinario.
Mediante fallo del 22 de junio de 2012, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones, mas la decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, el 31 de octubre de 2012, en el sentido de negar el aumento del 14 %, y confirmada en todo lo demás. Acude a la jurisdicción constitucional para solicitar que la última providencia en cita se deje sin efectos, aunque no explica las razones de su inconformidad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas, así como a las partes del proceso ordinario. El Tribunal hizo un relato de la actuación surtida, defendió su legalidad y la de la providencia de segundo grado, y alegó que la acción incumplía el requisito de inmediatez.
El a quo concedió la razón a la colegiatura demandada en cuanto a la improcedencia del amparo derivada de la transgresión del presupuesto mencionado. Al impugnar el fallo, el memorialista indicó que éste resultaba contrario a la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia T – 217 de 2013, aunque no desarrolló tal argumento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
El presupuesto de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior. Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación, en el presente asunto debería considerarse incumplido el requisito en mención, toda vez que el fallo de segundo grado que se censura fue emitido hace más 18 meses, lapso que se ofrece desproporcionado.
No obstante, tal como lo advierte el opugnador, la Corte Constitucional indicó en una decisión relativamente reciente, que cuando lo debatido es el incremento pensional por cónyuge a cargo, como en este caso, debe entenderse cumplido el presupuesto en comento, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.
Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.
(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior, se impone a este cuerpo colegiado la obligación de estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra una providencia judicial que data de hace más de 18 meses. Sin embargo, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial de segunda instancia objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que la parte actora no demostró la totalidad de los requisitos para acceder al aumento pensional pretendido. En efecto, con soporte en lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia sobre la materia, tras sopesar el caudal probatorio, estableció lo siguiente: … Ello sería suficiente para conceder el incremento solicitado sino [sic] fuera porque la norma también le exige la demostración de la calidad de no pensionado en la persona a cargo por la cual solicita el incremento del 14 %, que en el caso de autos lo es la señora Mariela María Salgado Arrieta, circunstancia que no fue alegada en el libelo demandatorio (ver folios 1 y 2), y menos probada dentro del proceso, razón por la cual no es procedente condenar al Instituto demandado a reconocer el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, toda vez que el actor no demostró a cabalidad los fundamentos de hecho de la normas [sic] jurídica (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990) que consagra el efecto jurídico que está persiguiendo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8