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STP8993-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº 105457 Eduardo Enrique Dávila Armenta JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8993-2019 Radicación n° 105457 Acta 162. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada, a través de apoderado, por Eduardo Enrique Dávila Armenta, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de la capital del Atlántico, al USPEC, así como a las partes demás sujetos intervinientes[footnoteRef:1] dentro de la causa 050013107001201100807-01 [1: Ministerio Público, Fiscal 51 Especializado de la UNDH de Bogotá, Representante de Víctimas.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en contra de Eduardo Enrique Dávila Armenta se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Medellín, a una pena de 410 meses de prisión, mismo tiempo para la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas y no se le reconoció ningún tipo de beneficio o subrogado penal. 2.

El fallo fue sujeto a recurso vertical y el Tribunal Superior de esa ciudad, lo confirmó parcialmente y modificó la pena a 309 mensualidades. 3. La vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe. En cuya sede, el accionante impetró solicitud de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, por su salud. 4.

El Juez vigía mediante auto de 14 agosto de 2019, concedió lo pretendido tras considerar que si bien el dictamen médico obrante en el expediente indica que el recluido no representa estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión, el tratamiento sugerido no puede ser acatado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, en tanto no cuenta con los equipos necesarios para atender el tipo de patología que el interno padece.

De ahí que, concluyó, con la privación de la libertad en su residencia «seguramente» le quedará más fácil acceder a los centros médicos tratantes y acudir a ellos más expeditamente en caso de presentarse una urgencia. 5. En contra de esa decisión el Procurador 208 Judicial Penal de esa ciudad interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos fue despachado desfavorable, por lo que la alzada fue concedida y resuelta por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, en donde, a través de interlocutorio de 23 de mayo de esta anualidad, fue revocado el auto censurado. 6.

Estimó la Colegiatura accionada, que a partir del dictamen médico legal, el sentenciado no padece de estado grave por enfermedad, y aunque lo tuviera, el lugar ideal para sobrellevarlo sería un establecimiento médico y no el domicilio del encausado. 7. Inconforme con la última determinación, Eduardo Enrique Dávila Armenta interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho al debido proceso; pues, a su juicio, la segunda instancia no tuvo en cuenta que, como el mismo Centro Carcelario lo manifestó, no cuenta con herramientas para la atención médica por urgencia, de ahí que debió mantenerse su internamiento residencial, sobre todo porque adecuó su habitación con los elementos médicos para atender cualquier contingencia, además de contar con la presencia de personal disponible 24 horas.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 23 de mayo de este año, emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su defecto, se mantenga la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, informó que en su momento trasladaron el proceso del condenado al homólogo de Santa Marta, para el cumplimiento de la medida domiciliaria indicada por la autoridad judicial correspondiente, y que, desde esa fecha se encuentra bajo vigilancia del centro de reclusión de esa urbe. 2.

A su turno, la Magistrada del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, ratificó el recuento procesal resumido en precedencia, y enfatizó en que en su momento fue revocada la concesión de la sustitución de la pena de prisión, porque el concepto del médico legista fue claro en indicar que el penado no se encontraba aquejado por una enfermedad muy incompatible con la vida en reclusión formal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. 2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de Eduardo Enrique Dávila Armenta, en el proveído de 23 de mayo de 2019, en el que revocó el auto de 14 de agosto de 2018, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, había concedido la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.

A juicio del actor, la Colegiatura accionada desconoció que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital del Atlántico, no cuenta con los elementos para atender su patología, por lo tanto debió mantenerse la medida residencial. 3. Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 4. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 5.

Es así como, al examen del auto refutado, se verifica que para revocar la concesión de la sustitución de la pena de prisión, se tuvo en cuenta que el dictamen médico legal de 15 de julio de 2018, había concluido que el penado no se encontrara en un estado de enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión; y por ello, por falta de ese requisito, no era viable haber otorgado la medida residencial.

En palabras del Tribunal: En este contexto, la Sala infiere que las patologías que actualmente presenta el actor, fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses, en el sentido de que no presentan un estado grave por enfermedad, incompatibles con la vida en prisión formal. En consecuencia, le asiste razón al recurrente cuando indica que no se dan las condiciones que dispone el artículo 68 del Código Penal, esto es, que el sentenciado presente un estado grave de enfermedad, y aunque lo tuviera, el lugar ideal en la situación descrita por el Juzgador, era un establecimiento médico y no el domicilio del encausado. 6.

Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 7.

El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Finalmente, comoquiera que el último dictamen médico sobre la salud del penado, data de mediados del año pasado, se conminará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que solicite nuevamente evaluación del especialista en aras de actualizar la información relativa a la compatibilidad entre el estado del condenado y la vida en reclusión formal. 9.

Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Eduardo Enrique Dávila Armenta.

SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que solicite nuevamente evaluación del especialista en aras de actualizar la información relativa a la compatibilidad entre el estado del condenado y la vida en reclusión formal.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10