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STP8993-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 2158 de 1948

Radicación n.° 99400. Apuestas Unidas del Chocó S.A., a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8993-2018 Radicación n.° 99400 Acta 228 Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la señora Fanny Yolima Caicedo Moya promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., cuyo conocimiento estuvo a cargo del «Juzgado Promiscuo de Istmina», que una vez «trabada la litis y practicada la etapa de pruebas», profirió sentencia el 31 de enero de 2017, mediante la cual absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante vencida en juicio;

(ii) Que la anterior decisión fue apelada por el representante de la señora Caicedo Moya, quien –según el aquí demandante– omitió sustentar su disidencia, de conformidad con lo exigido en el artículo 322 del Código General del Proceso; (iii) Que correspondió desatar la segunda instancia a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que en vez de «declarar desierto el recurso» por falta de sustentación, «sin asidero legal alguno», mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, revocó el fallo del a quo y en su lugar, resolvió «modifica [r] el ordinal cuarto para condenar al pago de la indemnización moratoria»;

(iv) Que contra la sentencia del Tribunal ad quem, el apoderado de la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado en proveído del 19 de octubre de 2017; determinación ésta última contra la cual se formuló recurso de queja, mismo que fue desatado negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2018. 2.

Con base en el anterior recuento procesal el apoderado de la Sociedad accionante APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. señaló que el Tribunal aquí cuestionado al revocar la sentencia de primera instancia «sin examinar una sustentación del recurso de apelación –lo cual es indispensable e imprescindible–» desconoció de manera flagrante los derechos superiores de la referida persona jurídica y además, incurrió en «un defecto procedimental absoluto», en «un defecto sustantivo» y en «desconocimiento del precedente». 3.

Por lo anteriormente expuesto, el promotor de esta acción acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. y en consecuencia: por un lado, «revoque el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el día 22 de septiembre de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Istmina»; y de otra parte, se dejen sin efectos «todas aquellas decisiones posteriores a la sentencia espuria e ilegítima del Tribunal».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 29 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite al Juzgado Promiscuo de Istmina, a la señora Fanny Yolima Caicedo Moya y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió la prenombrada ciudadana contra la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. [1: Ver folios 84 a 85 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.] 2.

La titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina, Leonor María Ríos Blandón[footnoteRef:2], informó que una vez revisada la base de datos donde se encuentran relacionados los procesos que se adelantan en ese despacho «se constató que el proceso con número de radicado 27361-31-03-001-2007-00284-00, ordinario laboral –demandante Fanny Yolima Caicedo Moya, demandado APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.– el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio número 035, fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, con el fin de que el mismo se sometiera a reparto entre los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, a fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue radicado el día 13 de febrero de 2017; sin que hasta la fecha dicho expediente hubiese sido devuelto…». [2: Ver folio 92.

Ibídem.] 3. La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Yadira Trujillo Palacios[footnoteRef:3], limitó su respuesta a remitir copia (i) del acta de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, de fecha 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:4]; (ii) del auto del 19 de octubre de 2017[footnoteRef:5] que negó el recurso extraordinario de casación; y (iii) del proveído del 31 de octubre de 2017[footnoteRef:6] que resolvió negativamente la reposición contra la decisión anterior. [3: Ver folio 96.

Ibídem.] [4: Ver folios 94 a 95. Ibídem.] [5: Ver folios 97 a 98. Ibídem.] [6: Ver folios 100 a 102. Ibídem.] 4. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Luz Edith Díaz Urrutia[footnoteRef:7], se pronunció en los siguientes términos: [7: Ver folio 99. Ibídem.] « […] de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el accionante hace referencia al trámite del recurso de apelación de sentencias, establecido en el Código General del Proceso y en el presente caso se trata de un proceso laboral que tiene una normatividad especial establecida en el Código Procesal Laboral, en cuyo caso la sustentación del recurso de apelación se efectúa en primera instancia, lo que cumplió el recurrente, legitimando así, la competencia de este Tribunal para desatar la alzada.

Adicionalmente, me permito expresar que en el contenido de la providencia motivo de ataque, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de modificar el numeral cuarto de la sentencia Nro. 001 del 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina-Chocó, condenar al pago de la indemnización moratoria a cargo de la empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ y Revoca el literal f del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que condenó al pago de la indexación, toda vez que no procede su concurrencia con la indemnización moratoria.

Contra la sentencia de este Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se negó mediante providencia del 19 de octubre de 2017; decisión recurrida y una vez negada la reposición, se envió a la H-Corte Suprema de Justicia, para trámite del recurso de queja, alto Tribunal que declaró bien denegado el recurso de casación».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante. 5. El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Luis Gabriel Miranda Buelvas[footnoteRef:8], concretó su respuesta a indicar que la determinación proferida por esa Corporación el 9 de mayo de 2018, fue ajustada a derecho, por cuanto en dicha providencia se resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2017 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –en el marco del proceso ordinario promovido por Fanny Yolima Caicedo Moya– tras considerar que: [8: Ver folios 110 a 111.ibídem.] «[…] al no existir controversia de que el salario que devengaba la actora al momento del despido era el salario mínimo vigente para el año 2005, es decir, la suma de $381.500, como tampoco frente a los días de retardo que transcurrieron entre la fecha de despido y la sentencia de segunda instancia, la indemnización moratoria liquidada en aplicación estricta del artículo 65 del C.S.T., que reza “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo […]” (resaltado de la Sala), arroja la suma de $57.234.716» [agregando que en ese orden] «el interés que le asiste para recurrir en sede extraordinaria a la sociedad recurrente APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2017, cuando se profirió la sentencia recurrida, equivalían a $88.526.040».

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. 6. El profesional del derecho Milvio Jacob Lozano Mayo, quien fungió como apoderado de la señora Fanny Yolima Caicedo Moya al interior del proceso laboral por esta vía cuestionado, intervino en el presente trámite constitucional para oponerse a las pretensiones de la parte actora, argumentando que no se vulneró derecho fundamental alguno a la empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., y que el procedimiento y las decisiones judiciales adoptadas, lo fueron de conformidad con las normas aplicables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –en el marco del proceso ordinario laboral instaurado por Fanny Yolima Caicedo Moya contra APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A.–, mediante la cual, entre otras determinaciones, modificó el ordinal cuarto de la sentencia apelada, para «condenar al pago de la indemnización moratoria», y revocó el literal f) del ordinal tercero, «que condenó al pago de indexación, toda vez que no procede su concurrencia con la indemnización moratoria».

De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la aludida providencia se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2018 –al haberse declarado, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien denegado el recurso extraordinario de casación–, mientras que la presente acción se radicó el 1º de junio del presente año;

(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial dictada, en sede de segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el marco del proceso ordinario que promovió la señora Fanny Yolima Caicedo Moya en contra de la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. aquí accionante toda vez que: 4.4.1.

En primer lugar, se advierte que los argumentos de la parte aquí actora están encaminados a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de lo previsto específicamente en las normas procesales que rigen los procesos laborales. Efectivamente: sostiene el libelista que el Tribunal accionado antes que resolver el recurso de alzada propuesto contra el fallo del 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina, debió declararlo desierto por cuanto la parte impugnante incumplió con el deber que le imponía el artículo 322 del Código General del Proceso, que a en el aparte pertinente prevé que: «Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». No obstante, olvida el actor que el artículo 1º del Código General del Proceso señaló que las normas contenidas en dicho estatuto regulan «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y además se aplica «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes », circunstancia que no se configura en el presente asunto, toda vez que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948), en su artículo 66 –que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007– establece una regla específica que regula el trámite de la apelación de sentencias en los juicios laborales, en los siguientes términos: «Artículo 66.

Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente». Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que se estructuró un defecto procedimental absoluto, pues éste acorde con la jurisprudencia constitucional, «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011), circunstancias que como quedó expuesto, no acontecieron en el presente asunto. 4.4.2.

En segundo lugar, tampoco se demostró la estructuración de un defecto sustantivo o material, toda vez que dicho vicio acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).

Y, en el caso concreto, en la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, finiquitó el proceso ordinario instaurado por Fanny Yolima Caicedo Moya en contra de la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., se plasmó una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el paginario, así como en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto; elementos todos estos que la llevaron a resolver: «Primero.- Modificar el numeral cuarto de la sentencia No. 001 del 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina-Chocó y condenar al pago de la indemnización moratoria, por las razones expuestas en el marco de esta audiencia. Segundo.- Revocar el literal f) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que condenó al pago de la indexación, toda vez que no procede su concurrencia con la indemnización moratoria.

Tercero.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen». 4.4.3. Finalmente, en lo que atañe a la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se concretó a emitir la providencia del 9 de mayo de 2018, en la que resolvió «declarar bien denegado el recurso de queja interpuesto por la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., contra el auto de 19 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Quibdó [que] negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2017», tampoco se advierte irregularidad procesal o material alguna, toda vez que dicha determinación fue fundada en argumentos razonables que se sintetizan así: «Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose de la demandada, se traduce en el monto de las condenas que le fueron impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En virtud de tal criterio, debe empezar la Sala por precisar que el apoderado de la sociedad Apuestas Unidas del Chocho S.A., contra la decisión de primer grado, en la que resultó condenada solidariamente su representada, por los valores y conceptos señalados en los antecedentes, no interpuso recurso de apelación, pues así se desprende del audio de la sentencia de primer grado donde al conceder el titular del despacho la palabra al apoderado de la demandada Apuestas Unidas del Chocó S.A., respondió “Por medio de la presente y muchas gracias su señoría, sin recursos a la sentencia, muchas gracias, y me parece un excelente fallo”, conformidad que condujo a que cobrara ejecutoria la referida decisión, frente a las condenas impuestas, excepto la de la indexación de las sumas adeudadas, por haber sido esta revocada por el ad quem.

En esas condiciones, el único interés que le asiste a la referida sociedad para recurrir en casación, radica en la condena impuesta en segunda instancia por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que a juicio de la recurrente debía liquidarse “a partir del 22 de septiembre de 2005, hasta la fecha de segunda instancia”, pero por el “Valor del día de salario año 2017”, es decir, por $24.590.

En ese orden, cabe decir, que ninguna razón le asiste a la recurrente en su argumento, por cuanto al no existir controversia de que el salario que devengaba la actora al momento del despido era el salario mínimo vigente para el año 2005, es decir, la suma de $381.500, como tampoco frente a los días de retardo que transcurrieron entre la fecha de despido y la sentencia de segunda instancia, la indemnización moratoria liquidada en aplicación estricta del artículo 65 del C.S.T., que reza “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo […]” (resaltado de la Sala.), arroja la suma de $57´234.716.

En ese orden, por ser evidente que el interés que le asiste para recurrir en sede extraordinaria a la sociedad recurrente Apuestas Unidad del Chocó S.A., es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes, que para el año 2017, cuando se profirió la sentencia recurrida, equivalían a $88.526.040, se declarará bien denegado el recurso de casación». 4.5.

De otra parte, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.

Es importante señalar, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la Sociedad APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20