CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8993-2014 Radicación n° 74597 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN DAVID ARÉVALO DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el 20 de marzo de 2014 el despacho accionado negó la petición de libertad condicional elevada por el demandante. La decisión, que se crítica ahora en sede constitucional, no fue impugnada, según explicó el actor, porque cuando sus compañeros de reclusión lo han intentado respecto de interlocutorios similares, han obtenido respuesta desfavorable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al despacho involucrado, el cual contestó defendiendo la legalidad de su determinación, y resaltando la omisión de impugnarla en que incurrió el libelista. Derrotada la ponencia inicialmente propuesta, el asunto fue remitido al despacho que seguía en turno. Por decisión mayoritaria, el a quo negó el amparo deprecado, tras evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En criterio del Magistrado disidente, el referido presupuesto no puede constituirse como un obstáculo para la protección de las garantías constitucionales, que estimó vulneradas en este caso, por cuanto « el análisis de la Juez [sic] de Ejecución de Penas para efecto de la negativa sobrepasó “los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia por parte del juez de la causa”, insertando asuntos no tratados tales como el actuar en coparticipación criminal », lo cual, adujo, contradice la jurisprudencia constitucional.
Al impugnar el fallo, el memorialista insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda, y en adición, transcribió buena parte del salvamento de voto reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
La supuesta violación de prerrogativas de orden superior, se predica en este caso respecto de la negativa del despacho ejecutor, ante la solicitud de libertad condicional. De entrada advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar la decisión de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.
Como no agotó esos medios de defensa, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el interlocutorio de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. El actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor, que no pueden suplirse por vía del amparo constitucional pues no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
No es de recibo el argumento según el cual el demandante no impugnó el fallo, en atención a la decisión desfavorable que recibieron otros internos que han acudido a los recursos de reposición y apelación frente a decisiones similares. En primer término, no se conocen las circunstancias específicas de aquellos casos que el accionante califica como similares al suyo; y aún si se conocieran, asumir que en el suyo obtendría la misma respuesta es simplemente una mera especulación, que no puede constituirse como argumento válido para pretermitir la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa, y acudir directamente ante el juez constitucional.
Por tal razón, la Sala no puede avalar lo sostenido en el salvamento de voto del fallo de primera instancia, replicado por el opugnador, en el sentido de que este particular asunto requería que la judicatura soslayara el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para abordar el estudio de fondo. Acceder a ello, sería equivalente a cohonestar una actitud de desconfianza en el sistema judicial, por demás infundada, con lo que claramente se desnaturalizaría la acción de amparo, que no está prevista para desplazar los cauces ordinarios de protección. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7