CUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8992-2025 Radicación N° 145998 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Leudith Esther Palomino Quintero, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que Leudith Esther Palomino Quintero promovió proceso ordinario laboral contra Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi paraíso». 2. Ese trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2004-00612-01, el cual emitió sentencia el 18 de septiembre de 2006 en la que condenó a dicha ciudadana asumir el desembolso de las cotizaciones entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia del 31 de agosto de 2009. 3.
El 19 de mayo de 2010 la demandante remitió copia de las aludidas determinaciones al otrora Instituto de Seguros Sociales. 4. El 2 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral con la inclusión de las semanas ordenadas en los referidos fallos, que corresponden a 720.71 semanas, a lo cual el 6 de enero de 2021 Colpensiones le respondió indicándole que no se evidenciaba el pago de las cotizaciones en discusión. 5.
El 27 de noviembre de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada con Resolución N° SUB29995 del 9 de febrero de 2021, en la que se precisó que solo contaba con 747 semanas en su historia laboral. 6. Por lo anterior, presentó demanda laboral contra Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que se reconociera la pensión de vejez.
Ese juzgado, en providencia del 4 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones y, consecuente con ello, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 27 de noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir el 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la suma de $ 34.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $ 3.946.329,00 para un total de $ 40.603.484,40 pesos.
CUARTO: (SIC) AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotización (sic) al sistema de seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 noviembre del cursante año y que suman $ 1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar a cargo de la demandada y a favor de la demandante de $ $ 34.714.982,97 pesos por concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $ $ 3.946.606,00 pesos para un saldo neto de $ 38.661.588,97.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto De Barranquilla.
SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO QUINTERO, los Intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído. OCTAVO (SIC): ORDENAR A COLPENSIONES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído. 7.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió: 1. REVOCAR los numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º de la sentencia apelada y estudiada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.
En su lugar, Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. 3.
Costas en esta instancia, por su causación. A cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 8. La accionante interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2025, casó la de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70.5 %, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el literal octavo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para ABSOLVER a Colpensiones de la inclusión en nómina de pensionados una vez ejecutoriada la sentencia.
TERCERO: REVOCAR el inciso séptimo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para en su lugar CONDENAR a la indexación del retroactivo adeudado, conforme la fórmula expuesta en las consideraciones. 9. Según la accionante, la referida determinación desconoció el precedente constitucional respecto de la omisión del deber de afiliación al sistema pensional y las consecuencias que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes, para lo cual cita las sentencias T-064 de 2018, T-114 de 2020 y SU-068 de 2022.
También refirió a decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, las sentencias SL2731-2015, SL16086-2025 y SL1290-2025, entre otras. 10. Considera que se configura un perjuicio irremediable, pues la decisión de la Sala de Descongestión N° 2, dejó en suspenso y sujeto a una condición incierta su derecho a la pensión de vejez, el que solo puede ser reconocida con posterioridad al recaudo de los aportes adeudados por la empleadora condenada a pagarlos, «desconociendo de mi parte, si está insolvente, o en el peor de los casos si está muerta». 11.
Consecuente con lo anotado, solicita i) la protección de sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos la modificación que se hizo a los numerales 2º y 8º de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; iii) ordenar a Colpensiones le reconozca la pensión de vejez desde el 1º de febrero de 2021, teniendo en cuenta el período que causó como trabajadora independiente de Lilia Sánchez Quintero.
RESPUESTAS 1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que efectivamente esa Sala mediante sentencia SL1294-2025 del 12 de mayo de 2025, resolvió el recurso de casación interpuesto frente a la emitida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Dijo que no se acredita la trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión en comento se emitió con apego al ordenamiento jurídico y a los procedentes aplicables al caso. Luego de explicar los aspectos que fueron debatidos y analizados en la providencia que ahora se cuestiona, concluyó que no se encuentra sustento alguno para concluir que le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, toda vez que «se actuó dentro de los límites que le imponen su especialidad y en la frontera establecida por la demanda de casación propuesta, las normas jurídicas llamada a gobernar el caso y la jurisprudencia que existe al efecto.» Así, sostuvo que el fallo no incurrió en la vulneración alegada por la tutelante, pues lo que se pretende es reabrir el debate de las instancias e imponer un alcance diferente a los preceptos aplicables al caso controvertido.
En ese orden, solicitó negar el amparo pretendido. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo alusión a las actuaciones desplegadas dentro del proceso en cuestión y, con base en ello, solicitó no acceder a la acción de tutela dado su carácter subsidiario, la que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que, con la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el citado instituto remitió a esta última entidad los expedientes atinentes con pensiones, razón por la cual carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.
Así, el competente para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante es Colpensiones, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite y abstenerse de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S. 4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones adujo que con la radicación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en la que se condenó a la demandada a asumir el pago de las cotizaciones efectuadas entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, faculta a Colpensiones a realizar el cobro coactivo de los aportes, «ya que la orden impartida va dirigida exclusivamente a la dadora de empleo a cumplir con la respectiva afiliación del trabajador en los tiempos definidos y una vez realizado, la entidad puede recaudar el debido cobro.» Dijo que por esa razón la entidad no puede cargar tiempos en la historia laboral sin el financiamiento de estos, toda vez que con tales recursos se financiará las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados.
Frente al reconocimiento de la pensión de vejez, la accionante dispone de la vía administrativa para que se acate lo dispuesto en el proceso laboral, por esa razón, Colpensiones no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por Leudith Esther Palomino Quintero. Adujo que al procederse con el reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo de los aportes y que la omisión sea atribuible al empleador, «conlleva a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquello que ostentan la calidad de pensionados.» Así, solicitó negar la acción de tutela dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Leudith Esther Palomino Quintero, con ocasión de la sentencia SL1294-2025 del 12 de mayo de 2025, que resolvió casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que resolvió casar la sentencia de segunda instancia. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 12 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se promovió el 29 de ese mismo mes, es decir transcurridos pocos días de la emisión de aquella decisión. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria. Inicialmente debe indicarse a la parte actora que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en la sentencia objeto de análisis el estudio se concretó a determinar si el Tribunal erró en la interpretación del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, al considerar que para la causación del derecho pensional se requiere el pago efectivo de los aportes ante el sistema general de pensiones, a pesar de que no se generó duda en punto de la relación laboral y la prestación del servicio.
Frente a ello, la Sala accionada precisó que en los eventos de no afiliación al trabajador al sistema general de pensiones cuando se trata de la prestación de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional, es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores a fin de que se pueda tener en cuenta el tiempo laborado como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema.
Frente a ello recordó lo dicho en la sentencia SL418-2024, de la cual importa extraer el siguiente aparte: Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.
Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
(lo resaltado viene del texto original) En ese orden, para dar precisión al tema, señaló que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y que no se ha efectuado el pago de tiempos laborados y que se torna necesarios para la definición del derecho, a pesar de que judicialmente ya se hallan reconocidos, «se ha de acceder a su concesión aun cuando la orden de desembolso de los ciclos mencionados, no se haya materializado, pues existen mecanismos financieros que permiten reclamar su cancelación por parte del empleador.» Sobre el particular, recordó lo expuesto por la Sala especializada en la sentencia SL2731-2015, reiterado en SL4328-2021.
Un extracto de lo allí consignado es el siguiente: En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” Luego, la Sala clarificó el tema de la no afiliación y la mora en el pago de las contribuciones, indicando lo siguiente: Tales figuras son diferentes y «no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido » (CSJ SL2852, 16 sep. 2024, rad. 90056).
Esta distinción ha sido reconocida por esta Corporación, por ejemplo, en proveído CSJ SL5089-2020, citado en SL082-2021, en donde se indicó que: […] En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.
Tema que ahondó con base en la sentencia SL1506-2021, del cual se extrae el siguiente aparte: En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Para el caso concreto, la Sala accionada destacó como hechos no discutidos «que la empleadora Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del establecimiento educativo «Jardín Mi Paraíso» no afilió al sistema general de pensiones a la demandante como su trabajadora, en los periodos del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, que ya se encuentran reconocidos en trámite judicial anterior con radicado n.º 08001-31-05-004-2006-00612-00 y se condenó a su pago, el Tribunal en esta oportunidad no podía desconocer tal tiempo de 5.045 días, correspondiente a 720.71 semanas, que representan un faltante temporal indispensable para adquirir la pensión de vejez; máxime que -como se dijo previamente- se trata de derecho fundamental que tiene conexidad con otros como la vida.» Consecuente con lo consignado, resolvió casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en sede de instancia, respecto del derecho pensional, dijo la Corte: Se tiene que la demandante cumplió 57 años el 27 de agosto de 2019, momento para el cual se exigían 1300 semanas y la accionante contaba con 1.392,73 semanas cotizadas, incluyendo en dicha densidad lo reportado en la Historia Laboral con fecha de 11 de marzo de 2021 y lo respectivo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, que fueron reconocidas y condenadas a pagar en el proceso de radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01, incluso alcanzaría en toda su vida laboral 1.467.43 suficientes para reconocer la pensión de vejez.
(…) Debe aclararse que, si bien la demandante causó el derecho y se reconocerá el mismo en esta determinación, no se ordenará su pago de forma inmediata, aunque si se establecerán los parámetros para ello, en tanto que resulta indispensable que la empleadora Lilia Sánchez Quintero cumpla con la orden dada en el proceso radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01 de cancelar las contribuciones al sistema general de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, en aras de velar por la sostenibilidad financiera del sistema.
Lo anterior, ya que, como se enseñó en providencia CSJ SL13128-2014 citada con antelación, la pensión es una prerrogativa de rango fundamental que se debe garantizar, sin afectar la estabilidad financiera del sistema, lo cual se consigue con la debida integración de los recursos de los patronos y de las entidades de seguridad social. En cuanto al trámite de cobro a cargo de Colpensiones, la Sala accionada expuso: La Sala no desconoce que, en un principio, Colpensiones no tuvo conocimiento de la relación laboral de la demandante con el Jardín Mi Paraíso de propiedad de Lilia Sánchez Quintero.
No obstante, lo cierto es que tal circunstancia desapareció cuando la accionante radicó el 19 de mayo de 2020, ante dicha entidad copia de las decisiones emitidas en el proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01. Aunando a que, con su vinculación al presente trámite, supo de tal supuesto fáctico, recuérdese, de que existió dicho vínculo laboral sin el pago de aportes, que fueron reconocidos y condenados a cancelar el proceso judicial previo.
En esa medida, como administradora del derecho fundamental de la seguridad social, se encuentra obligada en gestionar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, además debe garantizar su debido cumplimiento y activar las garantías constitucionales para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.
(cita la sentencia SL220-2021 aplicable al caso en concreto) Así, concluyó que corresponde a Colpensiones adelantar la diligencias necesarias y acciones de cobro, conforme lo dispuso el a quo en el numeral quinto de la sentencia, en el que, recordemos, dispuso:
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto De Barranquilla.
Lo expuesto permite a esta Sala concluir que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el proceso laboral y la jurisprudencia de la Sala especializada, se determinó que en los eventos en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, como en este caso, sin que se hubiese afectado el traslado del pago de tiempos laborados y que se tornan necesarios para ese efecto, se debe acceder a su concesión con independencia de que la orden de desembolso de los ciclos que fueron reconocidos judicialmente no se hayan materializado, toda vez que existen instrumentos que permiten el pago por parte del empleador, que para el caso se concluyó corresponde a Colpensiones adelantar las diligencias necesarias de cobro.
Ahora, sin razón se muestra la accionante cuando pretende enrostrar un defecto por desconocimiento del precedente, pues si bien no se hizo referencia a las decisiones aludidas en la demanda de tutela, lo cierto es que, conforme quedó consignado en párrafos atrás, la autoridad accionada acudió a la jurisprudencia emanada de la Sala Especializada que resultaba aplicable al caso, por lo que el cuestionamiento queda sin sustento. 5.
Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora la demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Leudith Esther Palomino Quintero.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2