Tutela de 1ª instancia nº 105440 Abel Molina Jaramillo Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP8992-2019 Radicación n° 105440 Acta 162. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Abel Molina Jaramillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «derechos de los niños», trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada (95001-31-89-001-2004-00169-01)[footnoteRef:1]. [1: El apoderado del interesado, el Ministerio Público, y la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare.] Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 31 de octubre de 2008, absolvió a Abel Molina Jaramillo del delito de homicidio agravado, según hechos registrados en 1999.
La decisión fue apelada por el ente persecutor y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 18 de marzo de 2013, quien lo condenó a 310 meses de prisión por el señalado reato. Esta última providencia fue recurrida de manera extraordinaria por el defensor del implicado e inadmitida dicha impugnación por la Sala de Casación Penal, en auto de 24 de julio de 2014 (CSJ AP4214-2014).
Posteriormente, el interno solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, al estimar que es padre cabeza de familia y ha satisfecho los requisitos legales para la concesión de dicho beneficio. En interlocutorio de 9 de enero de 2018, le fue declarado improcedente tal postulación, toda vez que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, excluye el mencionado mecanismo para el ilícito por el cual fue condenado.
No obstante, en el citado proveído, el mencionado ente judicial precisó que abordaría su estudio con fundamento en los artículos 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004. Por ende, esa autoridad, previo a resolver, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare realizar una visita al domicilio donde reside el hijo del sentenciado, para establecer las condiciones en las que vive el menor.
Más tarde, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en proveído de 5 de abril de 2018, negó el referido sustituto de la pena, tras considerar que el niño mantiene comunicación con su progenitora y la carencia de prueba acerca de la imposibilidad física o económica de la madre para hacerse cargo de él, motivo por el cual le corresponde a ella «cuidar de su hijo frente a la ausencia del condenado quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario».
La determinación fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y la adicionó en el sentido de ordenarle al ICBF adelantar el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar y/o adoptar las medidas de protección necesarias a favor del hijo del implicado. El accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, comoquiera que las pruebas allegadas a la causa cuestionada no fueron valoradas adecuadamente, pese a que con las mismas acreditaba su «rol como padre de familia», al paso que desconocieron el precedente judicial sobre la materia y la afectación emocional «padecida por mi hijo como consecuencia de la ausencia dela figura paterna».
Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias objetadas, con el propósito que la Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria. Informes La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, explicaron que los interlocutorios dictados por esas autoridades dentro del proceso refutado y en el ámbito de sus funciones están ajustados al ordenamiento jurídico.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare adujo que el presente diligenciamiento no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el interesado no interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó citado beneficio. Consideraciones Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «derechos de los niños» de Abel Molina Jaramillo, en atención a que, presuntamente, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la causa refutada, pese a que con las mismas acreditaba su «rol como padre de familia», al paso que desconoció el precedente judicial sobre la materia y la afectación emocional «padecida por mi hijo como consecuencia de la ausencia de la figura paterna».
Preliminarmente, debe indicarse que los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare (vinculado a este trámite) son desestimados por la Sala, por cuanto está demostrado que el actor promovió recurso de apelación contra la providencia de primer grado que le negó el aludido beneficio, el cual fue desatado de forma adversa a sus intereses por la citada Colegiatura.
Al entrar al fondo del asunto, y, luego de estudiar el interlocutorio de segunda instancia objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida corporación judicial arguyó: 5.
De haberse probado el estado de abandono del menor, por involucrar este asunto uno de los delitos relacionados en el numeral 1 de la Ley 750 de 2002, la solución no es descartar de plano el beneficio sino la ponderación en concreto de los derechos en juego. Sin embargo, en este caso, se probó que en la actualidad el cuidado y protección del menor hijo del sentenciado está en manos de una mujer muy cercana a su familia, y también se conoció que a pesar de que la madre del menor abandonó el hogar una vez fue aprehendido el aquí condenado, ésta mantiene comunicación con su hijo, por ello concluyó el a quo que la madre es quien debe responsabilizarse del menor, ya que el padre se encuentra privado de la libertad.
Por tanto, no es posible afirmar que el abandono del hogar por parte de la progenitora es causa para otorgar la prisión domiciliaria en favor del sentenciado, pues como se verificó la madre del menor no ha perdido contacto ni se ha desentendido por completo del mismo, de manera que, no puede predicarse que el cuidado y protección del menor recae sobre el condenado como cabeza de familia, y mucho menos que con tal decisión se esté vulnerado los derechos del menor. 6.
Finalmente, para efecto de la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales del menor hijo del sentenciado, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar y/o adoptar las medidas de protección necesarias con miras a que el niño, no quede en situación de abandono o desprotección. (Énfasis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Abel Molina Jaramillo son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo invocado por Abel Molina Jaramillo. Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6