Micelio
STP8992-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8992-2014 Radicación n° 74595 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 19 de diciembre de 2013 JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ peticionó al centro de reclusión mencionado, que remitiera al Juzgado ejecutor los certificados de estudio y la calificación de conducta, correspondientes al período comprendido entre julio y septiembre de aquel año. El 27 de marzo de 2014 reiteró la solicitud, y la adicionó, deprecando también el envío de los mismos documentos, relativos al lapso transcurrido entre octubre y diciembre de 2013.

Acude ante la jurisdicción constitucional censurando la omisión de respuesta por parte del complejo carcelario, la cual atenta contra sus derechos de petición y debido proceso, dado que impide al despacho de ejecución otorgar la redención de pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de mayo de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las dos autoridades convocadas al procedimiento.

Con ocasión del trámite, previo a la emisión de la sentencia, el centro penitenciario remitió los dos certificados de estudio referenciados, y además el correspondiente al primer trimestre de este año; así mismo, las calificaciones de conducta relativas a los períodos « 19/092013 y 18/12/2013 » y « 19/12/2013 y 18/03/2014 ». Con fundamento en tales documentos, el Juzgado de Ejecución accedió a la redención de pena por estudio durante julio de 2013 y febrero de 2014, y solicitó el envío de la calificación de conducta entre el 19 y el 30 de marzo de la presente anualidad, para decidir si este mes debía ser igualmente incluido en la decisión. Por lo anterior, el a quo negó el amparo, en atención a la configuración del hecho superado.

El memorialista impugnó el fallo, alegando que dicho fenómeno no se había materializado, por cuanto la cárcel omitió remitir la calificación de conducta referida en el párrafo anterior, lo que impidió al despacho ejecutor pronunciarse sobre la totalidad del tiempo a descontar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura inicial se dirigía contra el centro de reclusión, que no había enviado al despacho ejecutor la documentación necesaria para resolver la solicitud de redención de pena, concretamente, la relacionada con el período comprendido entre julio y diciembre de 2013.

Durante el trámite, tales medios de conocimiento fueron remitidos, y adicionalmente, los que corresponden al primer trimestre de 2014, pero dentro de estos últimos, las calificaciones de conducta solamente abarcaron hasta el 18 de marzo del presente año. Al impugnar la sentencia, el demandante reprochó que dicha calificación no comprendiera la totalidad de los días del último mes referido.

Sin embargo, resulta claro que la alegada omisión escapa al contenido de las solicitudes iniciales, las cuales, se recalca, se referían exclusivamente al segundo semestre de 2013. Como la documentación relativa a tal lapso fue enviada con ocasión del presente procedimiento, es indudable que con ello se extinguió el objeto de análisis de la jurisdicción constitucional, en tanto que el novedoso reproche propuesto en la impugnación constituye un hecho no mencionado en la demanda, frente al cual las accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, y que por consecuencia está excluido del debate.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7