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STP8991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145555 CUI: 05000220400020250022801 Juan Camilo Zapata Jiménez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05000220400020250022801 Radicación n.° 145555 STP8991-2025 (Aprobado acta n.°131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Camilo Zapata Jiménez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia.

El Tribunal declaró la improcedencia porque esta acción constitucional está dirigida contra una decisión proferida en otra acción de tutela. En el escrito de impugnación el actor insiste en que la autoridad judicial accionada desconoció que es una persona en situación de discapacidad y dejó de valorar las pruebas que acreditan la vulneración de sus derechos fundamentales por la negativa de corregir la historia clínica.

II.

HECHOS 1. Juan Camilo Zapata Jiménez presentó acción de tutela contra la E.S.E. «Francisco Luis Valderrama», con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al hábeas data y salud, los cuales consideró vulnerados por la negativa de corregir la historia clínica en lo pertinente a la atención médica proporcionada tras un accidente de tránsito que sufrió cuando conducía una motocicleta.

En esa ocasión, de manera general e imprecisa, el actor afirmó que el ente hospitalario le está atribuyendo la responsabilidad en el accidente de tránsito y consideró que el deber de corregir la información en ese sentido se origina en una supuesta orden de la Superintendencia Nacional de Salud y en la declaración extrajuicio rendida por él en donde relató lo ocurrido. 2.

El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no fue posible constatar la causa de la vulneración ius fundamental invocada. Evidenció que pese a múltiples requerimientos realizados al accionante para que enviara las pruebas que pretendía hacer valer, en archivos que se pudieran abrir no se logró el acceso a los mismos, por lo tanto, no fue posible evidenciar cuál era el error en la historia clínica a la que hacía referencia en la solicitud de amparo. 3.

El actor impugnó esa decisión. Insistió en que el hospital accionado incurrió en los siguientes yerros: (i) le está atribuyendo responsabilidad en el accidente de tránsito, (ii) omite información sobre dos personas que ocasionaron el accidente y también fueron llevados al mismo centro médico para la prueba de alcoholemia, (iii) no incluyó en la historia clínica información sobre el resultado de las radiografías, (iv) desobedece lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud en torno a que se realicen las correcciones que reclama en su historia clínica. 4.

El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, confirmó el fallo de primera instancia. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones: 4.1. Evidenció que el 27 de enero de 2025 el actor había sido atendido en el ESE accionada por un accidente de tránsito cuando conducía su motocicleta y se estrelló con otra. 4.2.

Puso de presente que el accionante presentó una certificación de la IPS Asociación Amigos con Calor Humano, en la que se expresa que aquél presenta «una discapacidad psicosocial (mental) con una dificultad en el nivel de desempeño en las relaciones de 20 puntos, movilidad 10 puntos, actividades en la vida diaria de 12.5 puntos y de participación de 34.38 puntos». 4.3.

Explicó que el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, prevé el procedimiento para solicitar la corrección de la información consignada erróneamente en la historia clínica que se inicia con (i) una reclamación formal dirigida al responsable del tratamiento, describiendo los hechos y aportando las pruebas que quiera hacer valer y (ii) la cual se resolverá en 15 días hábiles, que se puede ampliar por 8 días más, contados desde que el reclamo esté completo. 4.4.

En ese marco, evidenció que el actor no acreditó haber adelantado el trámite previsto en la citada ley para la corrección de la historia clínica, por lo tanto, concluyó, no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. El 31 de marzo de 2025, Juan Camilo Zapata Jiménez presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, al considerar que no se valoraron las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela contra la E.S.E «Francisco Luis Valderrama» y se desconoció su condición de discapacidad que obligaba al juez de tutela demandado a impartir un «tratamiento especial». 6.

Por sentencia de 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela al evidenciar que se dirige contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza. 6.1. Indicó que no se acreditó que se estuviera ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 6.2. Puso de presente que de la consulta en la página web de la Corte Constitucional, se encontró que el 26 de marzo de 20255 fue radicado el expediente para surtir el proceso de selección de revisión, sin que la Corte se hubiese pronunciado al respecto. 7.

Juan Camilo Zapata Jiménez, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Al respecto, insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció en el trámite de tutela cuestionado que (i) es una persona en situación de discapacidad, (ii) «la falsedad ideológica en la historia clínica que le atribuye responsabilidad de un accidente», y (iii) la grave afectación por las consecuencias legales derivadas de la información errada en la historia clínica. 7.1.

Para efectos de argumentar ese reproche envía dos links de youtube en donde se encuentran enlistados los anexos con la solicitud de amparo que dio inició al trámite cuestionado. 7.2. Insistió en que el juez accionado desconoció que la Superintendencia Nacional de Salud, había ordenado a la ESE demandada corregir la historia clínica. En este punto, se advierte que el actor no remitió el acto administrativo contentivo de dicha orden administrativa. 7.3.

Señaló, que con la solicitud de amparo aportó videos y pruebas digitales que la autoridad judicial accionada no analizó. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Zapata Jiménez resulta improcedente porque se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, en caso contrario, definir si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo Antioquia, incurrió un defecto específico en el trámite de la acción de tutela contra la E.S.E Francisco Luis Valderrama, vulnerando los derechos fundamentales del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 13.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional: En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] 14. En el mismo sentido, en la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional precisó lo que se entiende por fraude en las actuaciones procesales, al señalar que « se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia». d. Caso concreto 15.

En el caso bajo estudio, se observa que el actor controvierte el fallo de 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela contra la ESE hospital «Francisco Luis Valderrama», ello porque no agotó el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:2]. [2: El asunto fue radicado en la Corte bajo el No. T-11032580 y fue excluido de revisión por auto de 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025.] 16.

Para efectos de fundamentar la acción de tutela expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al confirmar la decisión impugnada porque desconoció “las pruebas” aportadas en el expediente, a lo que agregó que dada su condición de discapacidad se debió haber dado un tratamiento diferente y acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se ordenara al centro hospitalario corregir la historia clínica. 17.

Al respecto, la Sala encuentra que, como lo concluye el fallo de primera instancia, no se cumple el presupuesto general de procedencia de tutela contra providencias judiciales, relativo a que no se cuestione una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza. 18. En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela se dirige contra un fallo dictado en el trámite constitucional que promovió contra la ESE hospital «Francisco Luis Valderrama» en el que pretendía que se ordenara a la accionada corregir la historia clínica respecto de la atención médica que se brindó cuando sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta que él conducía, lo que, por regla general, deviene improcedente.

Además, no se encuentra acreditado que la providencia atacada hubiera sido producto de una situación fraudulenta, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional ( supra párr. 13 y 14 ), que permita habilitar este mecanismo de protección constitucional de manera excepcional. 19. En definitiva, de lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, en tanto, la acción de tutela resulta improcedente porque se controvierte una decisión proferida en el trámite de la misma naturaleza. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela porque se dirige contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza sin que se acredite que se configuran las condiciones excepcionales que ha definido la jurisprudencia para analizar de fondo este tipo de asuntos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Juan Camilo Zapata Jiménez. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13