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STP8991-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 99328. Filena Torres de Pineda. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8991-2018 Radicación n.° 99328 Acta 228 Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana FILENA TORRES DE PINEDA contra el fallo proferido el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias de la prenombrada frente al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: (i) Que mediante Escritura Pública n.° 1122 del 27 de abril de 2011 la señora Eyhicela Zabala Vidal vendió a la accionante FILENA TORRES DE PINEDA el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 370-96702;

(ii) Que la señora TORRES DE PINEDA, trasfirió el aludido bien al ciudadano Miguel Antonio Angulo Carabalí, a través de Escritura Pública de compraventa n.° 2679 del 25 de julio de 2014; (iii) Que el señor Angulo Carabalí promovió demanda verbal de saneamiento por evicción en contra de la actora FILENA TORRES DE PINEDA, proceso que cursa en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, bajo el número de radicación 76-001-31-03-008-2017-00229-00, del cual se le dio aviso a la antes mencionada el 28 de abril de 2018;

(iv) Que el referido proceso civil tuvo como génesis la sentencia n.° 078 del 7 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali –en el marco del proceso penal con radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00– mediante la cual: (a) se declaró penalmente responsable a la señora Eyhicela Zabala Vidal por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal;

(b) se dispuso la cancelación de las anotaciones 26 a 33 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-96702; (c) se anularon los actos contenidos en varias Escrituras Públicas, entre ellas, las identificadas con los números 1122 del 27 de abril de 2011 y 2679 del 25 de julio de 2014; y (d) se ordenó la restitución del inmueble con folio de matrícula n.° 370-96702 al señor Jaime Tangarife Hurtado;

(v) Que el aludido proceso penal se originó con denuncia penal del 25 de junio de 2014 en la que se sindicó a la señora Eyhicela Zabala Vidal de haber enajenado el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-96702 de propiedad de Jaime Tangarife Hurtado –ya fallecido– valiéndose de un poder falso; cargos que fueron aceptados por la indiciada en audiencia del 10 de marzo de 2016 y, que desencadenaron la sentencia condenatoria dictada en su contra el día 7 de septiembre de esa anualidad. 2.

De acuerdo a la anterior reseña procesal, la parte accionante sostiene que se han vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de la señora FILENA TORRES DE PINEDA, toda vez que, el aludido proceso penal se llevó a cabo «a sus espaldas», generándole un grave perjuicio, como quiera que en razón de las determinaciones allí adoptadas, en la actualidad a través de un proceso civil «se busca mediante una acción verbal de mayor cuantía de saneamiento por evicción […] la devolución del precio que recibió como contraprestación de la venta del inmueble, además de otros montos patrimoniales que dentro del susodicho proceso se pretenden…». 3.

Adicionó la demandante que tanto su prohijada como las demás personas que hacen parte de la cadenas de tradición celebrada sobre el inmueble con matrícula n.° 370-96702 «no han tenido a la fecha, ninguna oportunidad de defenderse con la mencionada decisión del Juzgado accionado y tampoco para formular los correspondientes recursos, al resultar afectados sus derechos ante la falta de una noticia o enteramiento del adelantamiento de dicho proceso penal». 4.

Por lo expuesto, la parte actora acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la señora FILENA TORRES DE PINEDA, y en consecuencia: por un lado, intervenga en el proceso penal con radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00 que se siguió en contra de la señora Eyhicela Zabala Vidal, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria n.° 078 del 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; y de otra parte, se disponga restablecer las anotaciones 26 a 33 del folio de matrícula inmobiliaria número 370-96702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como la validez de las Escrituras Públicas allí mencionadas, que fueron anuladas en la referida sentencia judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 31 de mayo de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00, así como a las personas que aparecen relacionadas en las anotaciones 26 a 33 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-96702. [1: Ver folio 86 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así: « 1. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, por medio de Oficio del 1º de junio de 2018, informó que mediante sentencia No. 078 del 7 de septiembre de 2016, dentro del SPOA 76 001 60 00199 2014 01741 condenó a la señora Eyhicela Zabala Vidal por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en documento privado y Falsedad en documento público, luego de aceptación de cargos ante el Juzgado 8 Penal Municipal.

Que como consecuencia de ello se ordenó la cancelación de los registros fraudulentos anotados en el folio de matrícula inmobiliaria 370-96702, a partir de la venta que realizó la condenada, quien utilizó un poder falso supuestamente conferido por el señor Jaime Tangarife Hurtado (q.e.p.d), y se ordenó la anulación de las Escrituras Públicas que nacieron con el acto espurio y las derivadas.

Que de conformidad con el artículo 106 del C.P.P., se ordenó correr el término procesal “para que las personas que se consideraran con interés acudieran en el trámite de incidente de Reparación Integral, y en la misma sentencia se ordenó oficiar al señor Miguel Antonio Angulo Carabalí para que entregara el inmueble a quien acreditara el derecho para ello.

Que el incidente de reparación integral se llevó a cabo y finalizó con sentencia a favor de la señora Eyhicela Zabala Vidal, donde se decidió no declarar civilmente responsable a la misma, y por tanto se la exoneró del pago de perjuicios, en razón de que no se demostró la calidad de víctima del solicitante, y tampoco los perjuicios derivados de la conducta dolosa.

Que el asunto llegó a ese Despacho mediante sometimiento anticipado, por lo que no se tuvieron en la carpeta datos diferentes de los de la allanada. Sin embargo en virtud de la orden de entrega del inmueble que se impartió para el señor Miguel Antonio Angulo Carabalí, último tenedor del bien, el ciudadano se enteró del proceso penal que se había adelantado, y no hay constancia de que haya adelantado alguna acción tendiente a obtener el resarcimiento de perjuicios en contra de la señora Eyhicela Zabala Vidal, o para que se vinculara a un tercero al proceso penal, por lo que el despacho no tuvo información sobre los tenedores de buena fe. 2.

El señor Miguel Antonio Angulo Carabalí, compareció al trámite a través de apoderado judicial, indicando que compró de buena fe el bien inmueble a la señora FILENA TORRES DE PINEDA, quien presentaba los paz y salvos y certificado de tradición vigente de los que no se observaba ninguna limitación, con dinero proveniente de sus prestaciones sociales y con un crédito hipotecario; realizándole mejoras.

Al cabo de un tiempo recibió una orden de desalojo proveniente del Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, de fecha 28 de octubre de 2016, donde se le anunciaba que se habían cancelado varias escrituras públicas, incluida la que le corresponde. En consecuencia inició acción en contra de la señora TORRES DE PINEDA, tendiente a recobrar el dinero entregado, proceso que cursa en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali.

Que él también ha sido objeto de demandas por parte del primer propietario y ha tenido que defender sus intereses. Y que la sentencia del Juzgado 7º Penal del Circuito ha perjudicado a varios propietarios. 3. El señor Leonardo Tangarife Hurtado, a través de oficio recibido el día 7 de junio de 2018, manifestó que no vulnera derechos fundamentales el despacho accionado y que según nuestra normatividad no se tienen que vincular terceros a un proceso penal, como intervinientes que nada tienen que ver con una acción que persigue el Estado por haberse violentado la normatividad penal.

Aclara que quien cometió el hecho punible fue la señora Zabala Vidal, que ella se allanó a los cargos imputados y que la sentencia no se profirió a espaldas de ningún interviniente, pues al señor Miguel Antonio Angulo Carabalí se le notificó de la existencia del proceso señalando fecha y hora para la vista pública donde se individualizaría la pena y se proferiría sentencia, mediante oficio 2587 del 1º de agosto de 2016; pese a lo cual el señor Angulo Carabalí guardó silencio, siendo que dentro del término conferido por el Juzgado debió llamar a la señora FILENA TORRES DE PINEDA para el saneamiento de la cosa, denunciando el pleito para que ésta asistiera en su defensa.

En consecuencia, es culpa exclusiva de éste pues no llamó a la vendedora y asumió el riesgo de su propia defensa y del inmueble comprado. Por otro lado, argumenta, el Juzgado 8º Penal Municipal ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de oficio No. 180358 del 28 de noviembre de 2014 la suspensión del poder dispositivo que en ese momento se encontraba en cabeza del señor Miguel Antonio Angulo Carabalí, quien dándose cuenta de ello tampoco llamó a su vendedora en garantía ni se pronunció. Finalmente señala que es en el proceso civil de saneamiento por evicción que los señores Angulo Carabalí y TORRES DE PINEDA pueden hacer valer sus derechos en la parte civil, pudiendo la accionante llamar en garantía a su vendedora para que le saneen los vicios, teniendo que despachar favorablemente esta acción de tutela pondría en peligro la seguridad jurídica.

Por lo anterior solicita se despache desfavorablemente la acción de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de junio de 2018[footnoteRef:2] negó la petición de amparo promovida, a través de apoderada, por la señora FILENA TORRES DE PINEDA. [2: Ver folios 119 a 129.

Ibídem.] Consideró el Tribunal a quo que si bien el caso concreto reviste relevancia constitucional por la naturaleza de los derechos superiores presuntamente vulnerados, también es cierto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela por cuanto «existe otro mecanismo judicial, dentro del cual la señora FILENA TORRES DE PINEDA puede hacer valer sus derechos como compradora de buena fe del bien inmueble que le fue vendido por la condenada [es decir, Eyhicela Zabala Vidal] y respecto del cual se ordenó la cancelación de las anotaciones en el Registro Inmobiliario y Escrituras Públicas correspondientes».

Al respecto indicó el Tribunal a quo que en el marco del proceso civil de saneamiento por evicción que se halla actualmente en curso en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, es el escenario en el que «la señora TORRES DE PINEDA podrá demostrar que fue una compradora de buena fe del bien inmueble que a su vez vendió al señor Angulo Carabalí, parte activa en tal proceso civil».

Adicionó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel «que la intervención de la señora FILENA TORRES DE PINEDA en el proceso penal, que asegura se adelantó a sus espaldas, en nada hubiera cambiado las resultas del proceso que terminó con una sentencia condenatoria y las medidas tendientes al resarcimiento de la víctima del delito, pues la responsabilidad penal de la señora Eyhicela Zabala Vidal es independiente de los perjuicios que la conducta por ella desplegada haya ocasionado a terceros…».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la señora FILENA TORRES DE PINEDA, mediante Oficio n.° SSPCALI-6296 adiado 15 de junio de 2018[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4], alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 20 de junio de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folios 130 y 136.

Ibídem.] [4: Ver folios 141 a 144. Ibídem.] [5: Ver folio 145. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N), generada por las órdenes impartidas por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali –en el marco del proceso con radicación en el proceso penal con radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00 Eyhicela Zabala Vidal– mediante sentencia n.° 078 del 7 de septiembre de 2016.

Además, (ii) la parte demandante promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que afirmó haberse enterado de la existencia de la aludida sentencia judicial –cuyos efectos pretende invalidar– sólo hasta el 28 de abril de 2018, cuando fue enterada de la iniciación de un proceso de saneamiento por evicción que se ventila en la jurisdicción civil; adicionalmente, (iii) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que la accionante FILENA TORRES DE PINEDA sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.

En efecto, como se señaló en el propio líbelo de tutela, en la actualidad cursa en la jurisdicción civil –concretamente en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali– un proceso de responsabilidad contractual (acción de saneamiento por evicción) promovido por el señor Miguel Antonio Angulo Carabalí en contra de la aquí accionante FILENA TORRES DE PINEDA en razón de la venta que ésta le hizo a aquel, del inmueble con matrícula 370-96702.

Debe recordarse que según los antecedentes de esta providencia, el anterior proceso se originó como resultado de la cancelación de las anotaciones 26 a 33 del referido folio de matrícula, ordenada en el proceso penal seguido contra Eyhicela Zabala Vidal, quien resultó declarada penalmente responsable por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal tras haber admitido que enajenó a la señora TORRES DE PINEDA la propiedad del inmueble 370-96702 –cuyo legítimo titular era el señor Jaime Tangarife Hurtado– valiéndose de unos documentos espurios.

Entonces, razón le asistió al Tribunal a quo al señalar que es en el marco del proceso civil previamente referenciado en el que la señora FILENA TORRES DE PINEDA puede defender sus intereses como adquirente de buena fe y ejercer sus derechos de defensa y contradicción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 1893 y siguientes del Código Civil, relativas a «la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción» en los contratos de compraventa de bienes inmuebles.

Así las cosas, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, pues la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora.

De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 4.5.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja de la accionante relativa a que, en el proceso penal con radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00 que se inició en contra de Eyhicela Zabala Vidal, se desconocieron sus derechos fundamentales al no haber sido –según los términos de la demanda– convocada o notificada de la referida noticia criminal, la Sala ninguna irregularidad advierte por cuanto: Por un lado, se constata que la aludida actuación se llevó a cabo de conformidad con las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004, realizándose las audiencias preliminares de rigor, en el curso de las cuales la procesada optó por el allanamiento a cargos y, consecuente con tal decisión, se procedió inmediatamente a impartir el trámite que impone la terminación anticipada del proceso, mismo que culminó, efectivamente, con la sentencia de condena n.° 078 del 7 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Y de otra parte, de la revisión del contenido de la aludida providencia[footnoteRef:6], en manera alguna se evidencia un proceder arbitrario, caprichoso o negligente por parte del fallador, pues en lo que a las medidas restaurativas de derechos adoptadas respecta –es decir, la cancelación de las anotaciones 23 a 33 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-96702 y la anulación de las Escrituras Públicas espurias registradas en dichos numerales– se tiene que las mismas se apoyaron en las normas jurídicas aplicables y en una interpretación razonable y ponderada de las mismas, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. [6: Ver folios 18 a 23.

Ibídem.] Sumado a lo anterior, como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, las referidas medidas de restablecimiento de derechos lo fueron en favor de la víctima del ilícito, sin que ello implique per se, desconocer los derechos que tiene la señora FILENA TORRES DE PINEDA, toda vez que, pese a que no compareció al trámite del incidente de reparación integral en el curso de la causa penal por esta vía controvertida, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil –como ya se mencionó– en primer lugar, para defenderse de las acciones incoadas en su contra por el señor Miguel Antonio Angulo Carabalí; y en segundo lugar, para reclamar de su vendedora, esto es, Eyhicela Zabala Vidal, la indemnización y el resarcimiento de los perjuicios que logren probarse. 4.6.

Además, la circunstancia que la señora FILENA TORRES DE PINEDA no haya concurrido al proceso penal que se le adelantó a su vendedora Eyhicela Zabala Vidal, no constituye irregularidad procesal que afecte la estructura del proceso como es debido, pues al resolver una temática similar a la presente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ SCP AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737, señaló que: «[…] demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible» (Criterio reiterado en la decisión CSJ AP839, 28 feb. 2018, Rad. 50837). 5.

Sumado a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

En ese contexto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Vistas así las cosas, en el presente asunto resulta impróspera la intervención del Juez de tutela, razón por la cual, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20