CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8991-2014 Radicación n° 74563 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), contra la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual concedió el amparo deprecado por LUIS ELÍAS TORRES BERRÍO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, LUIS ELÍAS TORRES BERRÍO se postuló, junto con su grupo familiar, al subsidio de vivienda ofrecido, mediante convocatoria pública del año 2007, para personas en condición de desplazamiento forzado. Pese a encontrarse en el listado de hogares “calificados”, el suyo nunca ha resultado favorecido con la asignación de la prestación referida.
Por ello, en el año 2011 instauró demanda de tutela, con ocasión de la cual el Tribunal de Manizales exhortó a Fonvivienda « para que informe al accionante en qué turno se encuentra su derecho a satisfacer ». En cumplimiento de ello, la entidad en mención comunicó al actor que debido a la constante variación de la lista de beneficiarios, le era imposible indicar una fecha precisa de entrega del subsidio de vivienda, pero agregó que entre el puntaje correspondiente a su núcleo familiar (45) y el mínimo asignado en el departamento de Caldas –para el cual se postuló- (47), existían 144 turnos, que en consecuencia, debían ser atendidos antes que el suyo.
El memorialista acude nuevamente a la jurisdicción constitucional por cuanto su hogar no ha sido incluido en las resoluciones de asignación proferidas desde ese momento a la actualidad, mientras que otros beneficiarios calificados con un puntaje inferior ya recibieron el correspondiente subsidio.
ANTECEDENTES PROCESALES Con autos del 21 y 29 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada, (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio), y vinculó al trámite a Fonvivienda, el DPS, la Caja de Compensación Familiar de Caldas (Confamiliares), la Secretaría de Vivienda de dicho departamento, y finalmente, el municipio de Salamina.
Los entes municipal y departamental mencionados, así como la cartera referida, alegaron falta de legitimidad por pasiva, en tanto no tienen injerencia en los hechos expuestos en la demanda. En similar sentido, Confamiliares solicitó ser desvinculada, por cuanto su labor en el proceso de asignación de subsidios de vivienda se reduce a la intermediación entre la ciudadanía y Fonvivienda, cumplida a cabalidad en el presente asunto.
La última entidad en referencia, indicó que le es imposible establecer turnos o indicar una fecha precisa de asignación, por lo que solicitó se denegara el amparo constitucional. El a quo concedió la tutela pretendida. Encontró que la omisión de fijar una fecha aproximada o entregar información sobre los órdenes de atención, resultaba inconstitucional.
Por ello, dispuso lo siguiente: Ordenar al Fondo de Vivienda -Fonvivienda- y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que de manera conjunta, coordinada y en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, expidan respuesta con destino al señor LUIS ELÍAS TORRES BERRÍO, en la cual se le indique de manera específica: i) la fecha aproximada o probable en la que se hará la entrega efectiva del subsidio de vivienda de interés social, al que tiene derecho, ii) cuántos subsidios de la misma jaez se han asignado desde el mes de abril de 2011 en este departamento, y iii) en qué turno se encuentra en la actualidad el hogar del señor LUIS ELÍAS TORRES BERRÍO para recibir el subsidio de vivienda de interés social.
Las dos entidades referidas impugnaron la decisión. El DPS explicó que frente a la asignación de subsidios de vivienda, su competencia « se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios », una vez hecho lo cual, « envía el listado de hogares a Fonvivienda, entidad encargada del proceso de convocatoria y postulación ».
En este caso específico, ya cumplió con su función, por lo que no le es posible materializar el mandato impartido. Por su parte, Fonvivienda insistió en la imposibilidad de establecer una fecha de entrega o asignar turnos para la obtención del beneficio al que aspira el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante censura que a la fecha no se le haya asignado el subsidio de vivienda para el cual se postuló desde el 2007, aún cuando en el 2011 se le indicó que antes de la suya debían ser atendidas 144 peticiones con mayor prioridad, y otros hogares calificados con un puntaje inferior al de su grupo familiar, ya obtuvieron dicha prestación. Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en general, el amparo constitucional es improcedente para lograr la alteración de turnos de atención implementados por las entidades públicas para organizar y racionalizar el cumplimiento de sus funciones, por cuanto ello constituiría una indebida invasión del juez de tutela en la competencia de dichas autoridades, y además pondría en riesgo el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios.
(Sentencias CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 15 May 2014, Rad. 73541). Por tal razón, no es posible ordenar la entrega del subsidio pretendido por el actor, o la alteración del listado correspondiente para que su solicitud sea atendida antes que otras similares. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente resulta imperativo comunicar al peticionario la fecha en que se suministrará la prestación deprecada: Es necesario subrayar que cuando dicha asignación de turnos no permite que el beneficiario sepa cuándo se hará efectiva la entrega de su subsidio, tal asignación es violatoria de los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trate.
Lo anterior genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria, derivada de la incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado será plenamente satisfecho y que le impide llevar a cabo una mínima planificación de su vida. (Sentencias T – 479 de 2011, T – 182 de 2012 y T – 349 de 2013). Pese a la insistencia de Fonvivienda en la supuesta imposibilidad de informar el turno en que se encuentra el hogar del demandante, y el tiempo aproximado en que se podría producir la entrega del subsidio; lo cierto es que no explicó, ni mucho menos acreditó, la razón de tal impedimento.
Dicha afirmación contradice la doctrina jurisprudencial sobre el tema, y además su veracidad debe ser puesta en duda, si se tiene en cuenta que en el año 2011 la entidad informó el número del turno en el que se encontraba el accionante, e inexplicablemente, ahora asegura que ello le resulta imposible, sin explicar el por qué. Conviene precisar que el mandato emitido por el a quo es aún más laxo que los expedidos por la Corte Constitucional en los tres pronunciamientos referidos previamente, en tanto el Tribunal dispuso que se comunicara una « fecha aproximada o probable », mientras que la Alta Corporación expidió órdenes similares, pero exigiendo « la fecha precisa del desembolso ».
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, salvo una necesaria aclaración: las pruebas recaudadas permiten concluir que el DPS no ha incurrido en violación alguna de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto cumplió cabalmente sus obligaciones respecto al procedimiento de postulación al subsidio de vivienda, el cual, en este momento, se encuentra en una fase de exclusiva competencia de Fonvivienda.
Sin embargo, la orden de tutela proferida en primera instancia involucra a las dos autoridades en referencia, cuando solamente debía vincular a la segunda. Por ello, la primera será excluida de dicho mandato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de aclarar que la orden allí proferida cobija exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); por las razones indicadas en la motivación. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, conforme se expuso en la parte motiva. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9