CUI 11001020500020250072701 N.I. 145713 Tutela segunda instancia A/Jesús María Guerrero García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8990-2025 Radicación N° 145713 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de Jesús María Guerrero García, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, salud y el que denominó «vejez digna».
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Transporte con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Dijo que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Expuso que con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «y hasta el día de hoy aún no se ha resuelto, significando ello una demora enorme con gran afectación en la salud, vida de relación, estabilidad emocional, a una vida en condiciones dignas […] viéndose ya muy reflejado ello en una falta de motivación […], en sentirse muy inútil ante la no posibilidad de aportar para su sostenimiento».
Manifestó que tiene 68 años, posee una discapacidad auditiva, no tiene ingresos económicos y vive de la ayuda de su hija. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un plazo de 48 horas después de la notificación de este fallo, resuelva de fondo su situación pensional EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo propuesto.
Para ello, verificó que el proceso ordinario laboral fue asignado al despacho No. 19 de la Sala Laboral del Tribunal accionado, el 24 de enero de 2024, y éste, admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes el 6 de mayo del mismo año, luego de lo cual, fueron recibidos los correspondientes alegatos los días 14 y 29 de mayo de 2024.
Advirtió que, en virtud de reestructuraciones internas, el expediente fue remitido al despacho No. 22 de dicho cuerpo colegiado, el cual avocó conocimiento del plenario, el 26 de agosto de 2024. En ese contexto, encontró que, aun cuando era cierto que el juez colegiado no se había pronunciado sobre el grado jurisdiccional de consulta, ello no constituye, por sí solo, una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que el tiempo durante el cual el expediente permaneció en trámite no se mostró desproporcionado, excesivo, o revelador de una mora judicial injustificada.
Por el contrario, se verificó que el tribunal había adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión correspondiente. Finalmente advirtió que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara una intervención del juez constitucional y que, en todo caso, podía solicitar ante el juez natural la aplicación de la prelación de turnos prevista en la ley.[footnoteRef:2] [2: Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024] Por estas razones, consideró que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, Jesús María Guerrero García reiteró los argumentos plasmados en el libelo tutelar, tendientes a demostrar que la autoridad accionada había incurrido en una mora judicial injustificada, comoquiera que había transcurrido más de un año desde que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Reiteró que contaba con 68 años de edad, sufría discapacidad auditiva, no tenía ingresos económicos y dependía de su hija para su sostenimiento.
En ese contexto, enfatizó que la falta de pronunciamiento por parte del juez plural accionado no solo había prolongado innecesariamente su situación de incertidumbre, sino que también había afectado su salud física y emocional, su dignidad y su calidad de vida. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela interpuesta por Jesús María Guerrero García, al considerar que el tiempo transcurrido entre la remisión al Tribunal del grado jurisdiccional de consulta y la presentación del amparo, no configura mora judicial injustificada. 4.
De la mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013): En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).
Dicho lo anterior, importa señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que (CC T-429 de 2005): [E]l juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución. Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos- ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia -incluso en sede de segunda instancia, pero a condición de que no sea en cumplimiento de una orden de amparo-, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo.
De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el Juez Constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 6. Caso concreto. 6.1 En el caso concreto, se encuentra acreditado que el proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00644 promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Transporte, fue decidido en primera instancia el 19 de diciembre de 2023, y posteriormente remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
La actuación fue repartida el 24 de enero de 2024 al despacho No. 19 de la Sala Laboral, el cual, mediante auto del 6 de mayo de ese mismo año, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, intervenciones que fueron recibidas los días 14 y 29 de mayo, respectivamente. Luego, por razones de reestructuración interna, el expediente fue remitido a la oficina judicial No. 22 de esa misma Corporación, el cual avocó conocimiento el 26 de agosto de 2024.
Contexto que le permitió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, descartar el amparo pretendido al considerar que el tiempo transcurrido desde la remisión del expediente al Tribunal hasta la interposición de la tutela haya sido desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, dado que la corporación judicial desplegó actuaciones conducentes para dar trámite al asunto, dentro de los límites razonables derivados de la carga laboral y del volumen de procesos asignados.
Ello, si en cuenta se tiene que el despacho receptor contaba con más de 550 asuntos en curso, y que los trámites se organizaban por turnos cronológicos agrupados por temática, dando prioridad a procesos especiales y constitucionales, lo que encontraba respaldo en lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. 6.2 No obstante, esa situación varió en curso del trámite de segundo grado, toda vez que la autoridad judicial accionada satisfizo el reclamo de Jesús María Guerrero García al resolver el referido recurso vertical, con providencia del 12 de mayo de 2025.
Así se registró en el correspondiente módulo de consulta de procesos del portal de la Rama Judicial: Asimismo, se encuentra acreditado que esa providencia fue notificada por edicto el 13 de mayo de 2025, tal y como consta en el respectivo documento en la página web de dicha Corporación: «El presente edicto se fija en la página web del Tribunal Superior de Bogotá por un (1) día hábil, hoy 13 de mayo de 2025, a las 8:00 A.M, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS., en concordancia con el artículo 40 Ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Consúltese en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co. El presente edicto se desfija hoy 13 DE MAYO DE 2025, a las 5:00 P.M.» 7. En ese orden de ideas, como la solicitud tuitiva «pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío», se modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2