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STP8990-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1400 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8990-2014 Radicación n° 74444 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la solicitud de aclaración y adición presentada por el accionante ELIÉCER DORIA FERRER, respecto del fallo de tutela CSJ STP, 03 Jul 2014, Rad. 74444.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas objeto de estudio, fueron reseñadas de la siguiente forma en la sentencia de tutela de primera instancia que acaba de referirse: Según se desprende del trámite, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta una actuación contra ELIÉCER DORIA FERRER.

Durante la audiencia de juicio oral, el 28 de enero de 2014 el despacho denegó una solicitud de nulidad por él presentada, decisión que fue apelada, por lo cual las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de la misma ciudad. El ciudadano en mención radicó un memorial dirigido al Secretario de la Sala Penal de aquella colegiatura, mediante el cual solicitó que declarara su impedimento para actuar como tal en el proceso referido, dado que participó en éste, y en su criterio aún lo hace, como apoderado de las víctimas.

El 27 de febrero del mismo año, el funcionario aludido informó la situación a la Presidencia de la Sala, y agregó que no estaba incurso en ninguna causal impeditiva. El 16 de mayo siguiente, dicha autoridad remitió el asunto a la sala de decisión a la que fue asignado el conocimiento de la segunda instancia de la actuación, para que emitiera pronunciamiento de fondo.

El 20 de mayo posterior se produjo la decisión, en la que se concedió la razón al Secretario, tras constatar que en ningún momento obró simultáneamente como interviniente del referido proceso; y según la normativa interna, sus funciones son de carácter netamente administrativo, por lo que no tiene incidencia alguna en las determinaciones jurisdiccionales proferidas por el Tribunal.

En consecuencia, declaró infundada la recusación. Alegando una «APARENTE FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA» por parte de los tres magistrados que emitieron el anterior proveído, el señor DORIA FERRER les solicitó que manifestaran su impedimento para decidir la alzada por la cual había arribado la actuación a dicho cuerpo colegiado. Los funcionarios judiciales rehusaron la nueva recusación y remitieron las diligencias a la sala de decisión que sigue en turno, la cual avaló su posición, mediante auto del 10 de junio último.

El ciudadano en referencia acudió ante la jurisdicción constitucional, deprecando la protección de sus garantías fundamentales. De una parte, estima quebrantado el derecho de petición, pues la que elevó al Secretario de la Sala Penal estaba encaminada a que se declarara impedido, y como en la respuesta obtenida se resolvió una recusación, instituto diferente, al que nunca acudió, no ha obtenido contestación de fondo.

Adicionalmente, reprocha las decisiones sobre sus “solicitudes de impedimento”, primero, por cuanto la sala que resolvió la que involucra al Secretario no es su superior jerárquico; y segundo, en atención a que este último sigue obrando como apoderado principal de las víctimas en la actuación penal antes mencionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y vinculó a quienes constituían el extremo pasivo.

Rendidas las respuestas correspondientes, el 3 de julio último se negó el amparo deprecado, en síntesis, por los siguientes razonamientos: i) La alegada violación del artículo 23 superior no se presentó, en tanto la “solicitud de impedimento” consiste en realidad en una recusación, que fue finalmente resuelta como tal. ii) La competencia para adoptar la referida determinación, está legalmente radicada en « el superior » del funcionario involucrado, que para este caso específico, según estableció la Colegiatura accionada dentro del ámbito de su independencia y autogobierno, es la sala de decisión que tiene asignado el asunto de segunda instancia donde se produjo tal petición. iii) Dicha providencia es razonable y justificada, pues aunque el Secretario haya fungido como representante de las víctimas en el proceso seguido contra el actor (no lo hace en la actualidad, pese a que así se indicó en el libelo), sus funciones se circunscriben estrictamente a la dirección y supervisión de la dependencia a su cargo, en tanto los trámites son realizados directamente por otros servidores.

En consecuencia, no tiene participación alguna en aquella actuación, ni mucho menos en las providencias judiciales que allí se adopten. iv) El proveído mediante el cual otra sala de decisión encontró infundada la recusación formulada contra los tres magistrados que adoptaron la anterior decisión, resulta igualmente ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto la determinación que emitieron aquellos no revela la « APARENTE FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA », que alega el censor; al tiempo que ésta no corresponde a ninguna de las taxativas causales impeditivas contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SOLICITUD El memorialista deprecó la aclaración y adición de la sentencia, según indicó, « por cuanto este [sic] resulta anfibológico en cuanto a su contenido y alcance que parece referirse a TODOS los hechos planteados en la demanda, pero resuelve solamente sobre uno o dos de los temas planteados por el accionante ». Pidió en primer lugar, se aclarara que la remisión del expediente a la Corte Constitucional « debe realizarse solo [sic] en el evento de que la providencia no sea impugnada.

O en el evento de que se deje transcurrir el tèrmino [sic], sin que sea impugnado [sic]». En similar sentido, se explicitara que la negativa del amparo no cobijaba los hechos excluidos de la motivación, a saber: 1) El que se refirió en la demanda, así: « la audiencia en la cual pedí la nulidad se surtió SIN QUE CONTARA CON UN DEFENSOR y me siento atemorizado de que nisiquiera [sic] se me permita el uso de la palabra en lo sucesivo ». 2) La supuesta actuación simultánea de quien funge como Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, como representante de las víctimas, calidad que, en su criterio, sigue conservando. 3) « La no contestación del Derecho de Peticiòn [sic], o si tal Derecho de Peticiòn [sic] fue VALIDAMENTE [sic] MUTADO, contra toda evidencia, para transformarlo en una RECUSACION [sic] expresamente descartada por el peticionario ». 4) « Derecho del procesado a la Defensa Material mediante su participación activa en la producción de la prueba ». 5) « Derecho del procesado a la presunción de inocencia al no aceptarse sus intervenciones, en ejercicio del derecho de defensa, con respecto a la dignidad humana que merece a [sic] quien se presume inocente ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los artículos 309 a 311 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), aplicables al trámite de tutela por expresa remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, desarrollan el tema de la aclaración, corrección y adición de las providencias. Respecto de la primera figura, se indica que « dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda » (Art. 309); mientras que la corrección, por su parte, procede en cualquier tiempo, para enmendar errores de digitación o aritméticos (Art. 310).

En ambos casos, la procedencia se supedita a que los términos confusos o yerros a enmendar, « estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ». A su vez, sobre el último de los institutos en referencia, se expone: « cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término » (Art. 311).

De entrada se descarta la necesidad de aclarar o corregir la providencia, pues en su parte resolutiva no se incurrió en ningún error de digitación o aritmético, ni existe ninguna frase o concepto confuso que deba ser dilucidado. Aunque el peticionario asegura que es imperativo indicar que la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional no puede operar antes de la ejecutoria de la sentencia; ello resulta innecesario, en vista de la consagración normativa de tal tema.

En efecto, el envío para la eventual selección por parte de la Alta Corporación tiene lugar solamente con posterioridad a la firmeza del fallo, no en razón de la discrecionalidad judicial, sino por virtud de los artículos 86 y 241-9 superiores y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, el trámite debe realizarse precisamente en dichos términos. Entonces, resulta inane hacerlo explícito o no, pues en todo caso, así será efectuado.

De otra parte, se pretende la complementación de la providencia, en cinco aspectos puntuales previamente reseñados, dos de los cuales sí fueron objeto de la decisión. Sobre la alegada violación del derecho de petición por haberse tramitado sus “solicitudes de impedimento” como recusaciones, se expuso: En primer término, advierte la Sala que la pretendida vulneración del artículo 23 superior no se presentó en realidad, en tanto el actor parte de la equivocada idea, según la cual su petición de declaratoria de un impedimento no podía resolverse como una recusación, por cuanto son institutos diferentes.

Por el contrario, independientemente del nomen juris que se invoque, resulta indudable que la diferencia entre ambas figuras jurídicas radica únicamente en el sujeto de la cual proviene cada una: si surge de parte del involucrado consiste en un impedimento, si es propuesta por un tercero, se trata de una recusación. Sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual: «Surge nítido que –como la jurisprudencia de la Sala lo tiene dicho- cuando el interviniente estima que respecto del servidor judicial obra alguno de los motivos que no garantizan su debida parcialidad, lo procedente no es invitarlo a declararse impedido como de manera equivocada lo hacen en este caso los memorialistas en representación de las víctimas, sino recusarlo directamente, para que aquél manifieste lo que a bien tenga sobre el motivo alegado.

De la falencia reseñada en la solicitud de los memorialistas, la Corte hará caso omiso y procederá a resolver lo que corresponda respecto de la recusación por ellos incoada». (CSJ AP, 05 May 2010, Rad. 33896). Por lo tanto, es claro que el reproche no tiene vocación de prosperidad, dado que la errada denominación de la solicitud, de ninguna manera podía conllevar que fuera resuelta de manera distinta a como lo fue.

Igualmente, se desarrolló el tema relativo a la supuesta participación del Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá como apoderado de las víctimas en el proceso penal surtido contra el accionante, en los siguientes términos: El actor critica también la decisión que resolvió negativamente la recusación propuesta respecto del Secretario referido.

Sin embargo, su análisis revela que la determinación no es contraria a derecho, sino por el contrario, justificada y razonable. En efecto, es cierto que el funcionario en mención fungió como representante de las víctimas en la actuación adelantada contra el accionante, pero también lo es que el 28 de agosto de 2012 sustituyó a otro abogado el poder conferido, y acto seguido renunció a aquel mandato, como se constata sin dificultad alguna en la copia del respectivo memorial, aportado junto con el libelo inicial.

De otra parte, las funciones asignadas al aludido empleado, consagradas en el artículo 4º del Acuerdo 142 del 25 de febrero de 2002, se circunscriben estrictamente a la dirección y supervisión de las tareas propias de la Secretaría, las cuales desarrollan directamente otros servidores a su cargo. En el caso específico del proceso adelantado contra el demandante, todos los trámites son realizados por una oficial mayor adscrita a dicha dependencia. En consecuencia, la recusación es a todas luces improcedente, y así debía declararse, pues el funcionario presuntamente involucrado no tiene participación alguna en aquella actuación, ni mucho menos en el contenido de las providencias judiciales que allí se profieran.

(Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, respecto de las tres solicitudes de adición restantes, conviene indicar en primer lugar que el extenso y confuso libelo inicial, en el que se mezclan de forma desordenada hechos, pretensiones y juicios de valor emitidos por el memorialista; impide comprender con exactitud cuál es la situación que pretendía someterse al conocimiento del juez constitucional.

Por ello, haciendo un esfuerzo interpretativo para superar dichas falencias, la Sala entendió que el objeto del debate se circunscribía a lo siguiente, tal como se indicó en la sentencia de primera instancia: En el presente asunto, la parte actora censura el proveído por el cual una sala de decisión declaró infundada la recusación propuesta contra el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; así como el que adoptó idéntica decisión, respecto de la formulada contra los tres magistrados que adoptaron aquella determinación. Aduce violación del derecho de petición, pues la que formuló no era una recusación sino una solicitud para que el Secretario se declarara impedido, en consecuencia, no ha sido resuelta de fondo.

Adicionalmente, alega falta de competencia, dado que la sala decisión no es el superior jerárquico de aquel funcionario. Finalmente, critica su contenido, pues la causal impeditiva sí se configura, por cuanto este último sigue obrando como apoderado de las víctimas en la actuación seguida en su contra. Entre otras razones, se concluyó que éste era el problema jurídico a resolver, por cuanto nada distinto podía extraerse de uno de los pocos apartes en los que el censor se expresó con meridiana claridad, y que al parecer sintetizaba el objeto del debate, de la siguiente manera: COMO [sic] RESTABLECERME MIS DERECHOS? Considero como acciones procedentes para tutelar no solo [sic] mis derechos constitucionales fundamentales, sino los derechos fundamentales de los demás procesados, se le debe ordenar al Secretario de la Sala Penal que tramite y le dé respuesta a la petición que le formulé en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN; que se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la Presidencia del Tribunal y en las Salas de Decisión al tramitar y decidir una RECUSACIÓN que jamás he formulado; que se estudie y decida de fondo las NULIDADES invocadas por el suscrito en ejercicio del derecho de defensa y que han sido denegadas al haberse tergiversado el contenido y alcance de los fundamentos de tales peticiones; determinar así mismo, Si [sic] se ha incurrido en una situación de APARENTE FALTA DE IMPARCIALIDAD estructurada sin poner en duda la rectitud personal de los servidores públicos y, en consecuencia, determinar la procedencia de que este proceso sea trasladado a cualquier otro Distrito Judicial del pais [sic].

Debe reconocerse que en el texto se mencionan las “nulidades” propuestas « en ejercicio del derecho de defensa y que han sido denegadas al haberse tergiversado el contenido y alcance de los fundamentos de tales peticiones ». Sin embargo, en atención a que la mayor parte del escrito estaba dedicado a la exposición de la supuesta tergiversación de las “solicitudes de impedimento” que, en criterio del accionante, fueron indebidamente tramitadas como recusaciones, y sin que pudiera dejarse de lado que ésta podía ser una más de las tantas imprecisiones técnicas de que adolece la demanda; la Corte interpretó que la utilización del vocablo “nulidades” podía obedecer a otro error, y lo más razonable era entender que se refería a las referidas “peticiones de impedimento”.

Solamente a través de la solicitud que motiva el presente pronunciamiento, pudo establecerse que aquellas “nulidades” se relacionaban con un acontecimiento a duras penas mencionado en otro apartado del memorial introductorio, de la siguiente forma: « la audiencia en la cual pedí la nulidad se surtió SIN QUE CONTARA CON UN DEFENSOR y me siento atemorizado de que nisiquiera [sic] se me permita el uso de la palabra en lo sucesivo ».

Éste hecho, que es una de las peticiones de complementación del fallo, al parecer (pues tampoco queda claro debido el farragoso contenido del memorial), se considera violatorio de las garantías fundamentales mencionadas en las otras dos solicitudes de adición: «[d] erecho del procesado a la Defensa Material mediante su participación activa en la producción de la prueba » y «[d] erecho del procesado a la presunción de inocencia al no aceptarse sus intervenciones, en ejercicio del derecho de defensa, con respecto a la dignidad humana que merece a [sic] quien se presume inocente ».

El examen del expediente revela que la petición de invalidar el trámite, con fundamento en la supuesta violación del derecho a la defensa técnica por ausencia de un abogado que representara sus intereses durante una audiencia en la que elevó una solicitud de nulidad; ya fue objeto de pronunciamiento judicial, pues fue negada en primera y segunda instancia. Sobre el particular, expuso el Tribunal accionado: A decir de DORIA FERRER (implicado), en la sesión de audiencia de 15 de mayo de 2013, la Jueza de conocimiento aceptó la renuncia de su abogado y, sin embargo, siguió adelante con la diligencia, de suerte que en la práctica, él (implicado) no tuvo defensor técnico.

Verificadas las diligencias, constata la Sala que para esa fecha, el defensor de confianza de ELIÉCER DORIA FERRER, era el abogado Jaime Gutiérrez Carillo. DORIA FERRER solicitó se declarara una nulidad, pretextando indebida gestión de su abogado. Se surtió traslado a los intervinientes; la funcionaria judicial no accedió a invalidar lo actuado; y el procesado interpuso el recurso de apelación. El abogado Jaime Gutiérrez Carrillo dimitió, por falta de entendimiento con aquél; la Jueza aceptó la renuncia, ordenó oficial a la Defensoría Pública para que se asignara un defensor al implicado, y con ello dio por terminada la diligencia. Así las cosas, en ningún momento del trámite DORIA FERRER (implicado) careció de defensor técnico; pues la aceptación de la renuncia de su abogado fue la última determinación adoptada en aquella oportunidad.

En ese orden, no detecta la Sala vulneración alguna al derecho de defensa; y en este aspecto se confirmará el auto apelado. Es palmario que la pretendida irregularidad no existe y, la invención de ella, como supuesto motivo invalidante, se torna, una vez más, en otra maniobra dilatoria de la actuación, que ya la Sala ha advertido ante las plurales apelaciones infundadas interpuestas por ELIÉCER DORIA FERRER.

La petición de nulidad, ya debatida ante el juez natural, no puede ser resuelta mediante este trámite constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, corresponde a un tópico que debe alegarse y definirse dentro del proceso, como se ha venido haciendo, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario competente.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no consiste en una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de la celebración del juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso.

Al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede extraordinaria de casación. Como consecuencia de lo anterior, el amparo deprecado debe ser denegado, tal como se había dispuesto en el fallo del 3 de julio último, a cuya motivación debe integrarse la aquí expuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo CSJ STP, 03 Jul 2014, Rad. 74444, presentada por el accionante ELIÉCER DORIA FERRER. 2.

ADICIONAR los razonamientos expuestos en el presente proveído, a la parte motiva de la sentencia mencionada, cuya decisión en todo caso permanece incólume. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 18