CUI 05001220400020250045501 N.I. 145689 Tutela segunda instancia A/ Sergio Alberto Becerra Rivera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8989-2025 Radicación N° 145689 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Sergio Alberto Becerra Rivera, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y defensa.
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 050016000000202200410.
ANTECEDENTES 1. Conforme con lo indicado en la demanda, los elementos de convicción obrantes en la actuación y las respuestas allegadas, se tiene conocimiento que en contra de Sergio Alberto Becerra Rivera se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado en calidad de coautor en la modalidad de concurso homogéneo, cohecho por dar u ofrecer en modalidad de concurso homogéneo, constreñimiento ilegal, estafa agravada y fuga de presos, bajo el radicado 050016000000202200410[footnoteRef:1]. [1: También se sabe que Arnobi de Jesús Hurtado Gómez también se encuentra procesado por ilícitos enunciados, excepto por la evasión carcelaria.
La causa referenciada proviene una ruptura en la unidad procesal de la actuación 201711499, con ocasión al impedimento manifestado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, la cual se adelantaba en contra de los sujetos referenciados y otros, quienes, desde diciembre de 2016 a enero de 2020, «SE CONCERTARON, para cometer delitos de manera indeterminada, con permanencia en el tiempo y en el espacio, dentro de ellos la concusión, cohecho, abusos de confianza calificados, usos de documento público falso, constreñimiento ilegal, Falsedad ideológica en documento público, prevaricatos por omisión, estafas, utilizando indebidamente la autorización expedida por el Consejo Seccional de la judicatura – Dirección Seccional Ejecutiva- para la custodia de vehículos objeto de medida cautelar por parte de los jueces de la república Para lograr tener el mayor número de vehículos ofrecían y entregaban coimas o dinero adicional a los agentes de policía y guardas de tránsito para que entregaran a sus parqueaderos los vehículos debidamente inmovilizados o retenidos.
Una vez tenía la posesión del rodante, falsifican documentos y lo vendían a terceras personas, logrando así obtener provecho ilícito y afectar a la administración pública y de justicia».] 2. El conocimiento del asunto se encuentra asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, autoridad ante la cual, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral llevada a cabo el 9 de abril de 2025, el defensor de Becerra Rivera solicitó, con fundamento en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la preclusión de la investigación penal frente al punible de abuso de confianza calificado, contemplado en los artículos 249 y 250 del Código Penal, al considerar que en ese caso el fenómeno prescriptivo acaeció el «25 de julio de 2024» [footnoteRef:2], toda vez que, no resulta aplicable el incremento del término establecido en el inciso 6 del artículo 83 de la normativa penal, dado a que su representado «no cumplía funciones públicas» sino que, al fungir como representante legal y administrador del depósito de vehículos judiciales Fortaleza S.A.S., cuidaba los «carros, producto de incautaciones, a propósito de medidas cautelares que emanan los jueces de la República». [2: Lo anterior por cuanto estimó que la imputación de cargos se efectuó el «25 de enero de 2020».
No obstante, verificada la actuación, se verificó que el acto procesal se llevó a cabo los días 27 y 28 de enero de esa calenda. ] Seguidamente, efectuado el traslado al Ministerio Público, las apoderadas de las víctimas y la Fiscalía, el Juzgador rechazó de plano la aludida solicitud al advertir que «al momento que alega la prescripción de la investigación, pues también entonces discute la tipicidad del comportamiento que a este ciudadano se le enrostra, conforme el artículo 249, concretamente 250 del Código Penal, porque precisamente entonces se alega que carece de la función o de ese requisito que se encuentra contemplado en el inciso del artículo 86 del Código Penal y que amplía entonces el término de prescripción en lo que tiene que ver con el punible de abuso de confianza.
Y ello entonces le permite entender al despacho que ya el asunto no es tan objetivo como debería ser»[footnoteRef:3] sino que demanda un análisis de fondo, lo cual «debe ser objeto de valoración en desarrollo del juicio oral, cuando ya se introduzca la prueba en debido a forma y se pueda entonces, establecer si las conductas que se le atribuyen a él son realmente típicas con relación a las calificaciones jurídicas que se le atribuyeron»[footnoteRef:4]. [3: Récord 1:08:48 a 1:09:30 de la audiencia preparatoria de juicio oral de 9 de abril de 2025.] [4: Récord 1:11:43 a 1.12:03 de la audiencia preparatoria de juicio oral de 9 de abril de 2025.] 3.
En virtud de ello, el apoderado de Sergio Alberto Becerra Rivera impetró acción de tutela a fin de que se dejara sin efecto la anterior determinación y, por consiguiente, se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital de Antioquia, «estudiar la solicitud presentada y de ser el caso se concedan los recursos de ley». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al estimar que el actuar de la funcionaria judicial demandada no deviene arbitrario, ni mucho menos se advierte la existencia de un yerro o error argumentativo que avale la intervención de juez constitucional.
Lo anterior por cuanto, luego de analizar lo acaecido en la diligencia celebrada el 9 de abril de 2025 y la normativa aplicable, concluyó que «en efecto el defensor introdujo en la audiencia preparatoria, un debate que solo puede ser resuelto con solvencia luego de que se conforme el acervo probatorio en torno a si el imputado ejercía o no funciones públicas, lo cual resulta improcedente por no encontrarse en el momento procesal oportuno», razón por la cual, resultó acertada el rechazo de plano de la solicitud preclusiva.
Además, refirió «que no se trataba de una solicitud novedosa pues fue inicialmente planteada por la Fiscalía durante la diligencia del 7 de octubre de 2024, en esa ocasión se realizó un análisis respecto de la prescripción de los distintos delitos imputados tanto a Sergio Alberto Becerra Rivera como a Arnobi de Jesús Hurtado Gómez, concluyéndose que dicho fenómeno extintivo no operaba en el caso del primero».
De otra parte, señaló que al estar en curso el proceso penal, aquel escenario es el idóneo para establecer «si de fondo procede o no la prescripción con base en las alegaciones de la defensa y por cuanto la causa que informaba la pretensión del defensor, no habilitaba a darle trámite pues radicaba en discutir un aspecto fáctico de la acusación que guarda relación con su tipificación, esto es, si su asistido tenía funciones confiadas por autoridad pública y si esto a su vez puede ampliar o no el plazo prescriptivo», debido a la proximidad de prescripción de otras infracciones por las cuales se adelanta la causa penal 050016000000202200410.
IMPUGNACIÓN El actor insistió en la transgresión de sus garantías fundamentales, y en la necesidad de conceder el amparo deprecado, pues a su juicio, la comprobación del fenómeno prescriptivo no requería un análisis exhaustivo dado a que «No se me imputaron funciones públicas ni ningún factor que aumentara la pena o el término de prescripción» y que, en consonancia con el «Acuerdo 2586 de 2004 (y sus resoluciones) demuestra que los parqueaderos judiciales no son órganos públicos ni sus administradores ejercen funciones públicas, solo prestan un servicio privado de custodia».
Para sustentar lo anterior refirió las providencias SP1147-2022 y SP485-2023, al tiempo que aseveró que, «al mantenerme procesado por un delito prescrito constituye un perjuicio actual y continuo a mi derecho fundamental al debido proceso, la defensa y la dignidad humana». CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al negar la acción de tutela promovida por Sergio Alberto Becerra Rivera, a través de apoderado, al considerar que (i) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial no inobservó las prerrogativas fundamentales del accionante al rechazar de plano la solicitud de preclusión presentada y, (ii) puede debatir el acaecimiento de ese fenómeno al interior del proceso penal adelantado bajo el radicado 202200410. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el sub examine, el apoderado judicial de Sergio Alberto Becerra Rivera pretende que, por vía de la acción preferente, se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Medellín acceder a la solicitud de preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, pues en su criterio, el punible de abuso de confianza calificado ya se encuentra prescrito, dado a que no le fueron imputadas «funciones públicas ni ningún factor que aumentara la pena o el término de prescripción» en los términos del inciso 6 del artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, al efectuar un estudio de los requisitos de procedencia de la acción se tutela contra decisiones judiciales, se evidencia que el asunto posee relevancia constitucional, en la medida que se pretende dilucidar si al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, y de otro, con el radicado 202200410, se vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante.
Empero, no resulta procedente la acción constitucional, por cuanto la causa que se surte en contra del procesado y acá accionante se encuentra en curso y, es al interior de aquella, en la que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
Así, conforme con las últimas actuaciones adelantadas en el asunto objeto de cuestionamiento, se tiene que el asunto continúa vigente, luego de que el 30 de mayo de este año se descartara el preacuerdo suscrito entre los procesados, luego de lo cual, se convocó para continuar con la audiencia preparatoria. Es decir, persisten oportunidades al interior de aquel para insistir en la postulación de la defensa, según la cual, la acción penal por el delito de abuso de confianza calificado estaría prescrita, más aún cuando, lo que revelan las piezas procesales, es que es tema de debate la ejecución del comportamiento en calidad de servidor público, aspecto que directamente genera efectos en la contabilización del término. De allí que, al ser tema de prueba, es en curso del procedimiento penal donde se debe dilucidar ello y, consecuente con la conclusión que se adopte, los efectos que genera sobre el fenómeno pretendido.
Incluso, podrá ser propuesto en curso de los alegatos de conclusión o, en caso de que se emita sentencia condenatoria, podrá acudirse a los recursos que proceden en su contra conforme con la estructura procesal penal (apelación y, eventualmente, extraordinario de casación). Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
Es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, lo que conlleva a modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de Sergio Alberto Becerra Rivera.
SEGUNDO. NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2