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STP8988-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8988-2025 Radicación N° 145630 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Emssanar EPS S.A.S frente al fallo emitido el 23 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, Nariño, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y, a las partes e intervinientes[footnoteRef:2] de la tutela tramitada bajo el radicado 52683408900120240002400. [2: Víctor Hugo Labrador Rincón, ex representante Legal para Acciones de Tutela de la accionante, Gabriel Enrique Castilla Castillo, ex agente Interventor Especial de Emssanar EPS, la IPS Centro Médico Imbanaco y a Dayra Fernanda Jurado Tobar.]

ANTECEDENTES 1. Dayra Fernanda Jurado Tobar, a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela en contra de Emssanar EPS S.A.S. y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y salud, en los siguientes términos: (…)

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS EMSSANAR, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a DIRECCIONAR Y AUTORIZAR el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE en la IPS que tenga en su red de prestadores que cumpla con los parámetros exigidos para este procedimiento.

TERCERO: ORDENAR a la EPS EMSSANAR y a la IPS GENHOSPI S.A.S, la entrega INMEDIATA del medicamento TETRABENAZINA 25 MG de MANERA URGENTE y la CREMA PROSKIN ZINC en la cantidad que lo ha ordenado su médico tratante y lo siga suministrando sin ninguna clase de barrera administrativa y sin dilaciones.

CUARTO: Respecto al tratamiento integral del diagnóstico OTROS TIPOS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL-OTRAS ANOMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS-INCONTINENCIA URINARIA Y TRANSTORNO DEL MOVIMIENTO HIPERCINETICO, no será ordenado pues ya fue otorgado en acción de tutela No. 2023-00203-00 de 7 de julio de 2023. Así mismo, se advierte a la accionada que en caso de incumplimiento a la presente decisión podrán ser sancionados por desacato de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos, previo el trámite incidental de rigor.

QUINTO: EXHORTAR a la EPS EMSSANAR para que en adelante se abstenga de poner barreras administrativas que dilaten la prestación de servicios médicos que requieren sus afiliados, para que, de acuerdo al grado de urgencia y prioridad se otorguen dentro de términos razonables las correspondientes respuestas de autorización d ellos diferentes servicios de salud y cumpla con las ordenes emitidas por los jueces constitucionales sin ninguna clase de traba administrativa y dirijan sus esfuerzos al cumplimento de estas providencias y no a buscar excusas para no atender estos llamados. 2.

Comoquiera que la agente oficiosa de Dayra Fernanda Jurado Tobar estimó incumplido el referido fallo, instauró incidente de desacato, mismo que fue resuelto de manera favorable por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná tras considerar que, la EPS en mención incumplió lo allí ordenado. En consecuencia, en auto del 20 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: SANCIONAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud. con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a la orden emitida en sentencia de tutela el día 15 de febrero de 2024 con ocasión de la solicitud de amparo impetrada por la Agente Oficiosa de la señora DAYRA FERNANDA JURADO TOBAR.

SEGUNDO: ORDENAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud, cumplan con la sanción de arresto en las instalaciones que para el efecto disponga la Policía Nacional.

OFICIAR a dicha entidad para que proceda de conformidad.

TERCERO: ORDENAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud, cumplan con la sanción pecuniaria de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a $4.270.500, con la consignación del valor correspondiente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”. 3.

En el grado de consulta, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 4. El 26 de febrero de 2025, la apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S., presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, Nariño, memorial con el cual solicitó la nulidad del trámite incidental, pues consideró que esa autoridad judicial no accedió al decreto y práctica de las pruebas solicitadas al dar contestación al incidente de desacato. 5.

El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, confirmó la decisión consultada, respecto de la sanción impuesta al representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS S.A.S. y, la revocó, frente al Agente Interventor Especial de dicha entidad. 6. El 4 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, dio trámite a la solicitud de nulidad elevada por la EPS y, el 14 de marzo siguiente, negó dicha pretensión. 7.

Emssanar EPS S.A.S. promovió acción de tutela al considerar que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, no motivó adecuadamente la decisión con la cual la sancionó por desacato, además, de que no atendió en debida forma su postulación de nulidad. Explicó que, si bien a la fecha no ha podido dar cumplimiento a todas las órdenes constitucionales, ello obedece a que la IPS que debe llevar a cabo el procedimiento requerido no le ha remitido el dato de los costos del servicio y, además, dicha institución no pertenece a la red de prestadores contratados por Emssanar EPS S.A.S., por lo que para cumplir el mandato, requiere ejecutar una serie de trámites administrativos, iniciando con la solicitud de cotización del referido examen para adelantar su pago por anticipo y con ello garantizar su prestación efectiva.

Siendo ello, el motivo que expuso para oponerse al trámite incidental, al tiempo que, por el que peticionó las pruebas que deprecó de manera oportuna al interior de aquél. 8. Conforme con lo anotado solicitó: PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, y al ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada EMSSANAR EPS S.A.S. SEGUNDA: Se TUTELEN los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a favor de mi poderdante durante el trámite tutelar.

TERCERA: Se ORDENE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SANDONÁ –NARIÑO, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS proceda a emitir providencia motivada que resuelva favorablemente la solicitud de NULIDAD interpuesta por mi prohijada el pasado veintiséis (26) de febrero de 2025 a la sanción impuesta dentro del incidente de desacato instaurado dentro de la Acción de Tutela con radicado número 526834089001-2024-00024, mediante Auto Interlocutorio de fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2025 notificado en fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2025 y REVOCADO y CONFIRMADO PARCIALMENTE por el UZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, mediante Auto Interlocutorio de fecha VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2025, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente.

(sic para todo el texto). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo, tras considerar que las decisiones aquí confutadas, esto es, las dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná el 20 de febrero y 14 de marzo de 2025, mediante las cuales se impuso la sanción por desacato y negó la nulidad invocada por la accionante, al interior de la tutela radicada con el número 52683408900120240002400, así como, la proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que desató el grado jurisdiccional de consulta, eran razonables.

En primer lugar, sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto no tenía conocimiento de la nulidad planteada por Emssanar EPS S.A.S., por lo que no le era atribuible omisión alguna en sede de consulta, pues se ciñó a la información que obraba en el expediente. De igual forma, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, sostuvo que en el auto del 14 de marzo de 2025, por el cual se negó la nulidad invocada, se tuvo en cuenta que la entidad accionante no agotó todos los medios disponibles para obtener por parte del “Centro Médico Imbanaco” la cotización del procedimiento medico requerido por Dayra Fernanda Jurado Tobar, pues los intentos realizados no lo fueron de manera oportuna y “la orden de tutela estaba dirigida específicamente a EMSSANAR EPS, y no a la IPS, por lo que la entidad no podía justificar el incumplimiento de la sentencia en la conducta de un tercero”.

Además, afirmó que, en esta providencia el juzgado accionado dejó claro que la responsabilidad frente al cumplimiento del mandato de tutela recaía exclusivamente en la EPS, quien debía acatar la orden sin excusarse en el actuar de otras entidades y, respecto a la prueba solicitada por Emssanar EPS S.A.S., no decretó la misma por considerarla innecesaria.

Por lo anterior, finalizó señalando que “Teniendo en cuenta lo dicho, cabe reconocer que, aunque la prueba fue solicitada en tiempo y forma dentro del trámite incidental, no fue decretada ni valorada, y tampoco se profirió decisión de fondo sobre su pertinencia dentro del término inicialmente dispuesto para el trámite del incidente de desacato, lo anterior constituyó un defecto procedimental por omisión, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de EMSSANAR EPS.

No obstante, tal situación fue subsanada posteriormente, cuando el juzgado le dio trámite formal a la solicitud de incidente de nulidad y consideró este punto.” Ello con la decisión del 14 de marzo de 2025, la cual consideró estuvo debidamente motivada y basada en un análisis exhaustivo del principio de responsabilidad que estaba en cabeza de la EPS.

IMPUGNACIÓN Emssanar EPS S.A.S. impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no motivó en debida forma su decisión. Al respecto sostuvo que, “el fallo no consideró de manera razonada las alegaciones de EMSSANAR EPS S.A.S., relativas a la imposibilidad fáctica para cumplir la orden, ni valoró la solicitud de nulidad elevada el 26 de febrero de 2025, en la que se sustentó la necesidad de practicar pruebas omitidas”.

Reiteró que, con la negativa del accionado a decretar la prueba solicitada, esto es, la solicitud de la cotización del procedimiento médico requerido por Jurado Tobar a la IPS Centro Médico Imbanaco, se afectaron sus derechos de defensa y debido proceso, al tiempo que se desconoció que “EMSSANAR EPS S.A.S., actuó de buena fe para dar cumplimiento a la orden judicial, y que la no realización oportuna del procedimiento obedeció a una imposibilidad fáctica atribuible a un tercero ajeno a su red de prestadores”.

Con fundamento en ello, reiteró, en esencia, sus pretensiones tuitivas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó al negar la acción de tutela promovida por Emssanar EPS S.A.S., por considerar razonables las decisiones proferidas al interior del incidente de desacato promovido a instancias de la agente oficiosa de Dayra Fernanda Jurado Tobar, al interior del trámite rad. 2683408900120240002400.

Esto es, las proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, el 20 de febrero y 14 de marzo de 2025 y, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 27 de febrero de 2025. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.

Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. En esa senda, la Sala observa que: (i) El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido, toda vez que, con auto del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, desató el grado jurisdiccional de consulta.

(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. (iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por la accionante es la protección de su derecho fundamental al debido proceso. b. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias cuestionadas, ya que contra la determinación que confirmó la sanción y la que negó la nulidad, no procede ningún recurso. c. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última providencia aquí censurada es del 14 de marzo de 2025 y, la acción de tutela fue presentada el 2 de abril de 2025, es decir, trascurrido algo menos de un mes. d. La demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si las decisiones cuestionadas por Emssanar EPS S.A.S. se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para ello, se recordará la actuación cumplida en el expediente 52683408900120240002400: Dayra Fernanda Jurado Tobar mediante agente oficioso acudió al mecanismo tuitivo con el fin de que se le tutelaran los derechos fundamentales de petición y salud que consideró habían sido vulnerados por Emssanar EPS S.A.S., al no autorizar los procedimientos y hacer entrega de los medicamentos formulados por su médico tratante, concretamente, la “RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE Y CONTRASTADA, CON APOYO DE ANESTECIA”, “TETRABENAZINA 25 MG” y la “CREMA PROSKIN ZINC”.

Con ocasión de dicha súplica, en sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y la salud de la señora YURI MARICELL TOBAR RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.086.132.166 de Sandoná, en calidad de agente oficioso de su hija DAYRA FERNANDA JURADO TOBAR, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.086.132.292, por las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS EMSSANAR, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a DIRECCIONAR Y AUTORIZAR el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE en la IPS que tenga en su red de prestadores que cumpla con los parámetros exigidos para este procedimiento.

TERCERO: ORDENAR a la EPS EMSSANAR y a la IPS GENHOSPI S.A.S, la entrega INMEDIATA del medicamento TETRABENAZINA 25 MG de MANERA URGENTE y la CREMA PROSKIN ZINC en la cantidad que lo ha ordenado su médico tratante y lo siga suministrando sin ninguna clase de barrera administrativa y sin dilaciones.

CUARTO: Respecto al tratamiento integral del diagnóstico OTROS TIPOS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL-OTRAS ANOMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS-INCONTINENCIA URINARIA Y TRANSTORNO DEL MOVIMIENTO HIPERCINETICO, no será ordenado pues ya fue otorgado en acción de tutela No. 2023-00203-00 de 7 de julio de 2023. (…) El 22 de enero de 2025, la agente oficiosa de Dayra Fernanda Jurado Tobar promovió incidente de desacato[footnoteRef:4], por cuando Emssanar EPS S.A.S. no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Ante lo cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, luego de requerir a la obligada[footnoteRef:5], el 4 de febrero del año en curso, dio apertura formal al aludido trámite. [4: Aunque el escrito por el cual se solicita la apertura del incidente de desacato tiene fecha 15 de enero de 2025, se remitió al funcionario judicial solo hasta el 22 del mismo mes y año. ] [5: 22 de enero de 2025. ] En curso de ese proceso, Emssanar EPS S.A.S., el 10 de febrero de 2025, sostuvo que como lo dijo al dar contestación al requerimiento previo[footnoteRef:6], los servicios solicitados, esto es, “RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE”, debían ser practicados en la IPS Centro Médico Imbanaco, el cual no pertenecía a la red de prestadores de servicios de la EPS, por lo que, el 3 de febrero de 2025, le solicitó a dicha entidad una cotización para obtener sus servicios, no obstante, se le informó que, “en el momento no cuenta con agenda disponible para prestar el servicio en cuestión”, por tanto remitieron “una nueva solicitud al profesional encargado de los acercamientos con el prestador IPS CENTRO MEDICO IMBANACO, mediante el cual se solicita se reitere la solicitud de cotización del servicio antes referido”. [6: Respuesta del 28 de enero de 2025] Con fundamento en ello, indicó que estaba en imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, hasta tanto no se emitiera por parte de la IPS la cotización del examen ordenado y así lo refirió: En ese sentido, se evidencia que EMSSANAR EPS S.A.S. se encuentra en una circunstancia de imposibilidad fáctica para la prestación efectiva de los servicios solicitados por el extremo activo, cumpliendo desde su competencia con la autorización de estos, por lo que, la materialización en la prestación se encuentra a cargo del prestador IPS CENTRO MEDICO IMBANACO, razón por la cual, solicitará al Despacho oficiar a la IPS en mención, con el fin de que remita las cotizaciones de los servicios prescritos prescrito a favor de la accionante, de conformidad con la solicitud efectuada por nuestra organización. Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de defensa de mi representada, en concordancia con el debido proceso, respecto a la práctica de pruebas solicitas en debida forma.

Así mismo, es importante señalar que es una prueba idónea para la solución definitiva del presente asunto, aclarando que la misma no se trata de una solicitud de vinculación, sino de una prueba solicitada, en aras de oficiar al prestador en comento”. Surtido el trámite incidental, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, en auto del 20 de febrero de 2025 dispuso:

PRIMERO: SANCIONAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a la orden emitida en sentencia de tutela el día 15 de febrero de 2024 con ocasión de la solicitud de amparo impetrada por la Agente Oficiosa de la señora DAYRA FERNANDA JURADO TOBAR.

SEGUNDO: ORDENAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud, cumplan con la sanción de arresto en las instalaciones que para el efecto disponga la Policía Nacional.

OFICIAR a dicha entidad para que proceda de conformidad.

TERCERO: ORDENAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cédula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud, cumplan con la sanción pecuniaria de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a $4.270.500, con la consignación del valor correspondiente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notificada dicha decisión a las partes, el 25 de febrero de 2025 se remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en tal sentido, fue asignada la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad.

Entre tanto, el 26 de febrero de 2025 Emssanar EPS S.A.S. solicitó ante el juzgado penal municipal la nulidad del trámite incidental y con ello, de la sanción. Lo anterior, por la vulneración de sus derechos de defensa y contradicción, debido a que ese estrado judicial no se pronunció frente a su solicitud probatoria, esta era, oficiar a la IPS Imbanaco para que remitiera la cotización del servicio requerido por Jurado Tovar.

Al día siguiente, esto es, el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, confirmó la sanción impuesta al representante legal para acciones de tutela de la EPS Emssanar S.A.S., tras estimar que la misma fue acertada, en virtud de los siguientes argumentos: Se encuentra acreditado que el motivo de inconformidad que dio origen al trámite incidental, fue que pese a que, en el fallo de tutela de tutela de 15 de febrero de 2024, se ordenó a la EPS EMSSANAR, le garantice a la accionante el acceso al servicio de RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE; la parte incidentante dio a conocer que ello no había ocurrido; lo cual por sí solo constituye el elemento objetivo exigido en la materia.

Y por su parte, la incidentada no acreditó el cumplimiento a la orden tutelar, aludiendo únicamente a las gestiones que se encontraba adelantando para brindar cumplimiento a la orden judicial; sin que hasta la fecha se haya garantizado el acceso al servicio médico requerido. Digamos entonces, a pesar de conocer a satisfacción la EPS accionada, la orden emanada por Juez Constitucional, la que le fue recordada a lo largo del trámite incidental, se ha sustraído de su cabal cumplimiento, pues hasta la fecha no ha logrado materializarse el cabal cumplimiento de la orden de tutela emanada en el presente asunto; en tanto sigue estando pendiente, el acceso al servicio médico requerido en favor de la accionante, y previamente ordenado por su médico tratante.

En cuanto al elemento subjetivo, no median razones jurídicamente válidas para que la EPS hubiera desconocido el mandato tutelar ya referido, el cual le fue comunicado en forma oportuna. Así, mediante una actitud diligente, pudo haber cumplido la orden de tutela durante el trámite incidental, orden que lleva mucho tiempo sin ser atendida; pero ha optado por seguir desconociendo dicho mandato, poniendo en riesgo la salud y vida digna de la usuaria del servicio de salud, quien no ha podido acceder a los servicios médicos necesarios para aminorar sus padecimientos de salud y no agravar aún más las patologías que la aquejan, desconociendo con ello sus derechos fundamentales, pese a existir una orden judicial de por medio y, a que dentro del presente trámite incidental tuvo un plazo adicional para tal efecto.

Se recuerda que son la EPS las responsables de garantizar el acceso a los servicios de salud que requieran sus usuarios, a través de los prestadores que ellas mismas han decidido contratar; sin que puedan trasladar cargas administrativas o de contratación a los pacientes. Resulta claro para esta judicatura que, lejos de haber sido diligente la entidad accionada, le ha impuesto al accionante, sujeto de especial protección constitucional, una serie de trabas administrativas que no está en capacidad de soportar, por lo cual el acceso a los servicios de salud que requiere resultan indispensables a fin de no empeorar sus condiciones médicas, generando más traumatismos en su salud y vida digna, pues téngase en cuenta que lleva casi más de un año esperando el acceso al servicio médico ordenado a su favor; hechos estos que dejan ver la negligencia e inoperancia de la entidad accionada, a la cual se le exige en sus competencias el obrar con la debida diligencia, y garantizar el acceso a los servicios de salud de sus usuarios.

Con ello, el componente subjetivo se satisface hacia la imposición de la sanción por desacato”. La anterior reseña permite destacar una conclusión, esta es que, con las decisiones del 20 y 27 de febrero de 2025, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sandoná y Cuarto Penal del Circuito de Pasto, no se trasgredió derecho fundamental alguno de la EPS Emssanar S.A.S., en tanto, el análisis que allí se desarrolló de cara a las pruebas incorporadas y las explicaciones defensivas expuestas permitió concluir, de manera razonada, no solo el incumplimiento del mandato judicial, sino la falta de diligencia en procurar las gestiones para lograr la efectiva prestación del servicio médico pues no obraba de manera oportuna.

Sobre el particular, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, en la providencia del 20 de febrero de 2025, señaló: Ahora bien, la parte accionante en memorial incoativo del incidente de desacato, afirmó que no se ha dado cumplimiento al fallo en mención, situación que fue confirmada en razón a que la entidad accionada EMSSANAR ESS a la fecha no ha brindado en debida forma EL PROCEDIMIENTO MEDICO DE RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE requerido por la Accionante; siendo que no es admisible que la parte actora tenga que soportar trámites internos de cara a materializar sus derechos fundamentales, más aún si se observa que los procedimientos médicos requeridos necesitan ser prestados con carácter urgente y que se trata de una persona en situación de discapacidad, quien goza de protección especial y reforzada, conforme a nuestra Carta Política dada su particular vulnerabilidad; ciertamente, es obligación de las EPS garantizar en todo momento el acceso de sus afiliados al servicio de salud, así como las actuaciones administrativas pertinentes, al estar inmerso el derecho fundamental a la salud que tiene conexidad directa con el derecho a la vida y el mínimo vital.

En ese orden de ideas, recuerda esta Judicatura que en sentencia T-652 de 2010 la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado;

(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada (…)” No obstante, lo anterior, resulta menester en esta providencia, verificar el presupuesto subjetivo, como requisito indispensable para que el juez constitucional, pueda hacer uso de su potestad disciplinaria, esto es, determinar si el incumplimiento de la orden de amparo se produjo como expresión de rebeldía, desidia o incuria, respecto a la misma.

Se tiene entonces que el cumplimiento es el carácter principal y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela y en relación con el caso objeto de estudio no se ha demostrado en el plenario que el ente incidentado – EMSSANAR E.S.S – diera cumplimiento con la orden judicial impuesta en fallo de Tutela del día 15 de febrero de 2024, sino todo lo contrario, se ha evidenciado en el plenario su desdén frente al acatamiento de la orden de tutela, amparados en una interpretación injustificada frente a una orden constitucional clara y precisa.

En efecto, se denota por el Despacho que ha transcurrido más del tiempo oportuno para que se suministre EL PROCEDIMIENTO MEDICO DE RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE requerido por la accionante y conforme a la comunicación telefónica establecida por el despacho el día 19 de febrero del presente año, la Agente Oficiosa de la accionante informa que a la fecha no se ha brindado a su hija DAYRA FERNANDA JURADO TOBAR el servicio referido.

Esta particularidad claramente demuestra que la parte incidentada no logró probar que aquella hubiere actuado con diligencia, lo cual deviene trascendente para la lid, si se tiene en cuenta que ello limita el goce efectivo de los derechos de la accionante que han sido protegidos por medio de esta acción pública. En ese escenario probatorio, este Juzgado válidamente concluye que se ha corroborado el presupuesto subjetivo indispensable para la imposición de la sanción por desacato, como quiera que se ha evidenciado incuria en el cumplimiento instado.

En suma, se impondrá a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud, sanción de arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a la orden emitida en sentencia de tutela el día 15 de febrero de 2024”.

(subrayado fuera del texto original) Decisión que, además, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, conforme con los siguientes raciocinios: Resulta claro para esta judicatura que, lejos de haber sido diligente la entidad accionada, le ha impuesto al accionante, sujeto de especial protección constitucional, una serie de trabas administrativas que no está en capacidad de soportar, por lo cual el acceso a los servicios de salud que requiere resultan indispensables a fin de no empeorar sus condiciones médicas, generando más traumatismos en su salud y vida digna, pues téngase en cuenta que lleva casi más de un año esperando el acceso al servicio médico ordenado a su favor; hechos estos que dejan ver la negligencia e inoperancia de la entidad accionada, a la cual se le exige en sus competencias el obrar con la debida diligencia, y garantizar el acceso a los servicios de salud de sus usuarios.

Con ello, el componente subjetivo se satisface hacia la imposición de la sanción por desacato. Es decir, en estas dos providencias, se concluyó que, Emssanar EPS, se reitera, más allá de la falta de cumplimiento de la orden de tutela, no había procurado lo suficiente para lograrlo, puesto que, en últimas estaba anteponiendo trabas de orden administrativo para su efectivo acatamiento.

Y si bien es cierto que, en estas decisiones no se consideró la prueba echada de menos por Emssanar EPS, por la cual, además se propuso la nulidad que se desató con auto del 14 de marzo de 2025; ello no permite deducir la violación de los derechos fundamentales de la parte actora, pues, ella no tendría vocación en los términos analizados por las instancias de cambiar la decisión sancionatoria, si en cuenta se tiene que su finalidad era simplemente trasladar sus obligaciones a una entidad no obligada, aspecto que más allá de la prueba en comento, sí fue considerado en los autos confutados cuando se hace mención a dicha justificación. Ahora se tiene que, luego de que se resolviera la consulta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, dio trámite a la solicitud de nulidad de la sanción planteada por la accionante, para ello, una vez tuvo de regreso la actuación, ordenó correr traslado de la petición a la promotora del incidente y, en auto del 14 de marzo siguiente, decidió no invalidar la providencia cuestionada.

En esa línea, estimó que la no práctica de la prueba solicitada, en nada invalidaba el trámite, pues no tenía aptitud para descartar la falta de diligencia de la entidad obligada. En tal sentido, estimó que la referida prueba se tornaba innecesaria y negó la nulidad invocada, con base en los siguientes argumentos: Ahora bien, EMSSANAR EPS S.A.S. plantea la nulidad del trámite incidental alegando la vulneración del debido proceso, argumentando que este despacho no decretó ni practicó una prueba solicitada en relación con la IPS CENTRO MÉDICO IMBANACO, entidad que debía suministrar información sobre la prestación del servicio ordenado en tutela.

En ese sentido, si bien se advierte que EMSSANAR EPS S.A.S. realizó una cotización del procedimiento mediante correo electrónico de fecha 3 y 10 de febrero de 2025, no se evidencia que haya insistido en la obtención de la respuesta por parte de la IPS CENTRO MÉDICO IMBANACO. Tampoco se acreditó que haya hecho uso de los mecanismos legales disponibles, como la interposición de un derecho de petición formal o, en caso de negativa o silencio, una acción de tutela contra la IPS.

Ahora bien, se tiene que la orden de tutela fue emitida directamente contra EMSSANAR EPS S.A.S. y no contra la IPS CENTRO MÉDICO IMBANACO, en ese orden la EPS no puede trasladar su obligación a la IPS, ni justificar su incumplimiento con la falta de respuesta de un tercero, dado que los trámites internos y administrativos no pueden ser una barrera para la efectiva prestación del servicio de salud.

Aunado a lo anterior el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en auto del 27 de febrero de 2025, confirmó la sanción impuesta al representante legal para acciones de tutela de EMSSANAR EPS S.A.S, lo que ratifica que el incumplimiento persiste y que no hubo vulneración del debido proceso en el trámite del incidente de desacato. En ese sentido no se configura la nulidad alegada, pues el despacho no tenía la obligación de oficiar a la IPS CENTRO MÉDICO IMBANACO, dado que la EPS accionada tenía a su alcance mecanismos adecuados para obtener la información requerida sin necesidad de dilatar la efectiva prestación del servicio de salud a la accionante, además, la orden de tutela sigue sin cumplirse, generando un perjuicio grave a los derechos fundamentales de DAYRA FERNANDA JURADO TOBAR”.

(Subrayado fuera del texto original) Lo que permite advertir que más allá de que no se hubiera decretado la referida prueba e, incluso, desatado la nulidad antes de la consulta a la sanción de desacato, ningún efecto determinante tenía esa postulación en la resolución del caso concreto. Finalmente, y en aras de atender todos los planteamientos de la impugnación, se tiene que, contrario a lo señalado por la entidad impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto sí motivó en debida forma su decisión, para ello analizó los reparos de la parte actora, y dio cuenta de que, de un lado, el juzgado del circuito decidió la consulta sin conocer la existencia del incidente de nulidad y, de hecho, consideró que tal situación era una anomalía que bien podía ser constitutiva de un defecto procedimental, no obstante se superó, cuando en los términos advertidos, finalmente se resolvió en auto del 14 de marzo de 2025.

Por consiguiente, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada en cuanto negó el amparo invocado por la EPS Emssanar S.A.S., al no advertirse la vulneración de ningún derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar la sentencia impugnada. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2