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STP8987-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 05001220400020250042401 N.I. 145549 Tutela segunda instancia A/ Alexander Obregón Renteria GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8987-2025 Radicación N° 145549 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alexander Obregón Renteria, frente al fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición, en contra de la Fiscalía 67 Especializada Contra Organizaciones Criminales de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Del extenso y farragoso escrito de tutela y, los elementos de convicción allegados, se extrae que en contra de Alexander Obregón Renteria se adelantó proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado 050016000000201500278, con ocasión, dice el quejoso, a un «entrampamiento o falso positivo policial en autoría de tres (3) patrulleros de la policía nacional» y de «un suplantador de funcionario público», actuación en la cual, el 15 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria en su favor.

Luego de presentar cuestionamientos respecto al proceder de las autoridades de policía, judiciales y los intervinientes en el marco de las investigaciones adelantadas en su contra[footnoteRef:1], el accionante afirmó que presentó denuncia en contra del «FISCAL GUSTAVO ANDRES DUQUE SERNA POR EL DELITO DE CALUMNIA» y en adverso de los demás funcionarios de policía judicial que participaron en «ESTE ENTRAMADO». [1: De manera vaga refirió que «me plantaron dos portes de armas de fuego en calidad de investigación radicado 0500160990229201300039».] Refirió que, el 26 de marzo de 2025, radicó petición ante la Fiscalía 67 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Medellín, así:

1. CUAL FUE EL JUZGADO DONDE FUI CONDENADO POR SER SEGÚN UD UN EXTORCIONADOR?

2. EN CUAL FECHA ME ENTREGARON CONOCIMINETO DE UNA CONDENA POR EXTORSIONADOR SEGÚN UD?

3. EN CUAL JUZGADO DEBO PEDIR LAS PRUEBAS QUE SEGÚN UD; ME SEÑALAN COMO EXTORSIONADOR Y QUE ME FUERON MOSTRADAS Y SEÑALADAS.

4. SUMINISTRAR UNA RETRACTACION DONDE SE EXPRESE DE FORMA INTEGRAL UN PERDON; DISPENSAS; EXCUSAS; DISCULPAS; DE FORMA AIRADA EXIJO LA VERDAD; JUSTICIA; REPARACIÓN Y LA NO REPETICION DE ACCIONES DE ESTA DELEZNABLE PRESENTACION.EL EPITOME DE VUESTRAS INFAMIAS HA LLEGADO A SU FIN. Respecto a lo cual, se observó que el ente fiscal, el día 27 del mismo mes y año, con oficio número 20100-21120-67-0232, manifestó lo siguiente: En respuesta al Derecho de Petición enviado por usted a esta Fiscalía me permito dar respuesta a sus requerimientos de la siguiente manera: 1.

Al interrogante 1: “…CUAL FUE EL JUZGADO; DONDE FUI CONDENADO POR SER SEGUN UD UN EXTORSIONADOR?..” Esta Fiscalía le ha contestado un sinnúmero de derechos de petición dentro del tiempo oportuno, y en ninguno de ellos se le ha dicho que usted haya sido condenado. 1. Al interrogante 2: “…EN CUAL FECHA ME ENTREGARON CONOCIMIENTO DE UNA CONDENA POR EXTORSIONADOR SEGUN UD? ” Al no haberle respondido que haya sido condenado, menos aún que haya sido un extorsionador. 1.

Al interrogante 3: “…EN CUAL JUZGADO DEBO PEDIR LAS PRUEBAS QUE SEGUN UD; ME SEÑALAN COMO EXTORSIONADOR Y QUE ME FUERON MOSTRADAS Y SEÑALADAS? ” Si no hay condenas, tampoco hay un Juzgado en cual podamos decir que haya sido condenado. 1. Al interrogante 4: “…SUMINISTRAR UNA RETRACTACION; DONDE SE EXPRESE DE FORMA INTEGRAL UN PERDON; DISPENSAS;

EXCUSAS; DISCULPAS; DE FORMA AIRADA LE EXIJO VERDAD; JUSTICIA; REPARACION Y LA NO REPETICION DE ACCIONES DE ESTA DELEZNABLE PRESENTACION.EL EPÍTOME DE VUESTRAS INFAMIAS HA LLEGADO A SU FIN…” No hay lugar por parte de esta Fiscalía a retractaciones como lo aduce usted, esta Fiscalía no conoció de investigaciones en su contra, las mismas fueron adelantadas por otros despachos de Fiscalía, no la Fiscalía 67 DECOC, de la cual soy titular, y de esto se le ha dado respuesta en todos los derechos de petición que usted ha allegado, no sabemos el por qué usted manifiesta eso, si ello no ha ocurrido.

Se le ha informado, que todo lo relacionado con su investigación se encontraba en el despacho que lo investigó y que usted fue ABSUELTO por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y si desea tener en su poder todo lo concerniente a esa investigación debe dirigirse en lo sucesivo a ese despacho ya que aquí no reposa ningún documento que lo incrimine a usted de delito alguno. Se advierte igualmente, que en reiteradas oportunidades le hemos dado respuesta de fondo a sus solicitudes.

Inconforme con la réplica otorgada, el actor acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados los derechos de petición, honra, buen nombre, dignidad humana «ETICA Y MORAL», y solicitó «TUTELAR EN MI FAVOR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS; ORDENANDOLE A EL FISCAL GUSTAVO ANDRES DUQUE SERNA QUE ASUMA LA RESPONSABILIDAD DE SUS CONTINUAS MANCILLAS A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Y QUE ME ENTREGUE RESPUESTAS CEÑIDAS A LA VERDAD Y LOS SOPORTES QUE EVIDENCIAN QUE NO SOY UN EXTORCIONADOR Y QUE JAMAS HE SIDO CONDENADO POR TAL ACTO CRIMINAL».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió que, si bien el despacho fiscal demandado resolvió, el 27 de marzo de 2025, la mayoría de los interrogantes elevados de forma clara, congruente y completa, no remitió la petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad ante la cual, según lo indicado en la parte final de la respuesta señalada, debía acudir «si quiere tener acceso a todo lo relacionado con la investigación».

En virtud de lo anterior, determinó que la Fiscalía 67 Especializada Contra Organizaciones Criminales esa ciudad, incumplió con el deber de trasladar los requerimientos que no son de su competencia a la autoridad competente, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y como consecuencia de ello, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición deprecado por el ciudadano ALEXANDER OBREGÓN RENTERÍA, en contra del FISCAL 67 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al FISCAL 67 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES que, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir, por competencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín la solicitud presentada el 27 de marzo de los corrientes, enviándole copia del oficio remisorio al accionante, según lo considerado.

IMPUGNACIÓN Del farragoso escrito de impugnación presentado, se extrae que Alexander Obregón Renteria considera que el a quo no analizó las pruebas aportadas que demuestran, a su juicio, las persecuciones en su contra, las cuales derivaron en la privación de su libertad. En sustento de lo anterior, aseguró que «EL SEÑOR MAGISTRADO ESTABA EN EL DEBER ETICO Y PROFESIONAL DE CONSTRUIR MAS ELUCUBRACIONES PERO NO LO HIZO Y ENTONCES ME TOCA SEGUIR EN ESTA MI LUCHA INCLAUDICABLE;

EN PRO DE MI HONRA; BUEN NOMBRE; DIGNIDAD HUMANA; MORAL Y ETICA; EN NINGUN ASPECTO DE ESTA LLAMATIVA PUESTA EN ESCENA AL SEÑOR GOMEZ CENTENO LE INTERESO PROFUNDIZAR E INFERIR: AQUI SE ESTA MANCILLANDO EL DERECHO A LA HONRA; EL BUEN NOMBRE; LA DIGNIDAD HUMANA; LA ETICA Y LA MORAL DE UNA PERSONA DE A PIE; NEGRA Y QUE HA SIDO OBJETO DE TODO TIPO DE ATAQUES INFAMES PARA DESHUMANIZARLO A TAL EXTREMO QUE LO LLEVARON A UN ANEXO PSIQUIATRICO;

QUE TIPO DE JUSTICIA TUTELAR ES ESTA; LA DEL ENCUBRIMIENTO Y EL AVAL PARA QUE FISCALES COMO GUSTAVO ANDRES DUQUE SERNA CONTINUEN POSTERGANDO SUS DIABOLICAS PRACTICAS DE IMPUTAR TEMERARIAS ACUSACIONES SIN TENER PRUEBAS? VERBI GRACIA QUE EXISTEN EVIDENCIAS; QUE SE DESENTRAÑARON EN LAS QUE SE DEMUESTRA; QUE YO NO SOY UN EXTORSIONADOR». Además, alegó que el amparo otorgado «LE ENTREGA UN CILINDRO DE OXIGENO A UN MAL FUNCIONARIO PUBLICO PARA QUE CONTINUE EJERCIENDO SUS ACTOS DE REPROCHABLES POSTULACIONES;

QUE NO SOLO SON ANTIETICAS Y EN NADA PROFESIONALES; SON DELICTIVAS; POR LAS QUE DEBE RESPONDER MAS TEMPRANO QUE TARDE; ASI SERA Y ENTONCES LA DECISION DEL SEÑOR MAGISTRADO; QUEDARA EN SU HABER COMO UNA MACULA EN SUS SERVICIOS; PUESTO QUE EN SU MOMENTO FRENTE A UNA TUTELA DE TANTOS ENTRESIJOS NO FUE OBJETIVO; PROTEGIENDO LOS DRECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENATALES DE LAS VICTIMAS Y SOBRETODO QUE SON CUIDADANOS MENDICANTES COMO EN ESTE CASO LO SOY YO;

LLEVO MAS DE DIEZ AÑOS SIN TRABAJAR; Y ESA REALIDAD SE DEBE A ESOS ENTRAMPAMIENTOS». De otra parte, mencionó que «TAMPOCO ME EXPLICO QUE PAPEL JUEGA EL JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO QUE ME ABSOLVIO - 050016000000201500278 Y ENTONCES EUREKA TAMBIEN HABER REMITIDO AL SEÑOR DUQUE SERNA AL JUZGADO QUE ME ENTREGO LA PRECLUSION POR ESA SUPUESTA EXTORSION- 050016000206201409326-LO QUE SE TRADUCE EN COSA JUZGADA Y ALGO MAS RELEVANTE TAMBIEN DEBIO COLOCARLO EN LA OPTICA DEL JUZGADO QUE CONDENO A JAIRO PEREZ LUNA;

ESTE SEÑOR AL IGUAL QUE GUSTAVO ANDRES DUQUE SERNA ME IMPUTO INJUSTAMENTE UN DELITO QUE JAMAS HE COMETIDO Y AHORA PAGA POR SUS CANALLADAS EN MI CONTRA- RADICADO:050016000206201604563- Y POR ULTIMO Y NO MENOS IMPORTANTE EL SEÑOR MAGISTRADO PONENTE DEBIO HABER INSTRUIDO AL FISCAL DE MARRAS PARA QUE ANALIZARA DE FORMA OBJETIVA LA MINUTA DE VIGILANCIA DEL 02/2//2014 QUE LE DA FUERZA A UN FALSO POSITIVO POSITIVO POLICIAL EN AUTORIA DE TRES (3) POLICIAS( JHON HENRY SUAREZ VELANDIA;

ANDRES HERNANDO RIASCOS GOMEZ; NELSON LOPEZ BUITRAGO; LOS QUE VULNERAN LA PRESUNCION DE INOCENCIA». (sic) A su vez, allegó «UNAS NUEVAS PRUEBAS COMPUESTAS POR UN TOTAL DE 147 PAGINAS ESCANEADAS EN FORMATO PDF». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Toda vez el que accionante impugnó el fallo, en lo que se deduce, por no compartir el alcance de la orden constitucional, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al amparar su derecho fundamental de petición, y como consecuencia a ello, ordenarle a la Fiscalía 67 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Medellín trasladar la petición presentada por el actor al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para lo de su competencia. 4.

Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:2]. [2: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;

(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:4].

Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.

En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:7]. [7: CC T-230/20.] De otra parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en todo caso, la información no es un derecho absoluto pues puede estar sujeto a limitaciones, las cuales deben obedecer a ciertos criterios que permitan sostener que la restricción no es arbitraria, sino, por el contrario, necesaria, legítima y proporcional.

De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras). De manera que, «corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue».

Para lo cual, el funcionario judicial competente «no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»[footnoteRef:8]. [8: CC C-491/07 y T-928/04.] 5.

Del caso concreto Aun cuando de manera confusa el accionante expone su desacuerdo con la decisión emitirá por el a quo, la Sala no encuentra reparo en la protección a la garantía fundamental de petición otorgada por el Tribunal Superior de Medellín, pues, aun cuando se corroboró que la petición elevada por el quejoso fue atendida por la Fiscalía 67 Especializado Contra Organizaciones Criminales con oficio número 20100-21120-67-0232 de 27 de marzo de 2023 -situación que no desconoce el libelista-, así: (…) 1.

Al interrogante 1: “…CUAL FUE EL JUZGADO; DONDE FUI CONDENADO POR SER SEGUN UD UN EXTORSIONADOR?..” Esta Fiscalía le ha contestado un sinnúmero de derechos de petición dentro del tiempo oportuno, y en ninguno de ellos se le ha dicho que usted haya sido condenado. 1. Al interrogante 2: “…EN CUAL FECHA ME ENTREGARON CONOCIMIENTO DE UNA CONDENA POR EXTORSIONADOR SEGUN UD? ” Al no haberle respondido que haya sido condenado, menos aún que haya sido un extorsionador. 1.

Al interrogante 3: “…EN CUAL JUZGADO DEBO PEDIR LAS PRUEBAS QUE SEGUN UD; ME SEÑALAN COMO EXTORSIONADOR Y QUE ME FUERON MOSTRADAS Y SEÑALADAS? ” Si no hay condenas, tampoco hay un Juzgado en cual podamos decir que haya sido condenado. 1. Al interrogante 4: “…SUMINISTRAR UNA RETRACTACION; DONDE SE EXPRESE DE FORMA INTEGRAL UN PERDON; DISPENSAS;

EXCUSAS; DISCULPAS; DE FORMA AIRADA LE EXIJO VERDAD; JUSTICIA; REPARACION Y LA NO REPETICION DE ACCIONES DE ESTA DELEZNABLE PRESENTACION.EL EPÍTOME DE VUESTRAS INFAMIAS HA LLEGADO A SU FIN…” No hay lugar por parte de esta Fiscalía a retractaciones como lo aduce usted, esta Fiscalía no conoció de investigaciones en su contra, las mismas fueron adelantadas por otros despachos de Fiscalía, no la Fiscalía 67 DECOC, de la cual soy titular, y de esto se le ha dado respuesta en todos los derechos de petición que usted ha allegado, no sabemos el por qué usted manifiesta eso, si ello no ha ocurrido.

Se le ha informado, que todo lo relacionado con su investigación se encontraba en el despacho que lo investigó y que usted fue ABSUELTO por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y si desea tener en su poder todo lo concerniente a esa investigación debe dirigirse en lo sucesivo a ese despacho ya que aquí no reposa ningún documento que lo incrimine a usted de delito alguno. Se advierte igualmente, que en reiteradas oportunidades le hemos dado respuesta de fondo a sus solicitudes.

También se evidenció que la entidad tan solo le advirtió la posibilidad al libelista de que, en caso de requerir información sobre el proceso penal en la que fungió como procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, acudiera ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, como autoridad que profirió sentencia absolutoria a su favor, cuando era su obligación remitirla ante la referida autoridad.

Lo anterior, en la medida que así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que establece lo siguiente: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Bajo esa perspectiva, el fallo impugnado será confirmado, como quiera que la orden impartida por el a quo, se advierte consistente con la omisión que fue objeto de reproche. 6.

De otra parte, la Sala debe advertir que no se ocupará de lo relatado en el memorial de impugnación relacionado con la existencia de actuaciones irregulares cometidas por el titular del despacho accionado y otras autoridades judiciales, pues, aun cuando fueron relatadas en el escrito tutelar, ello fue como parte del sustento fáctico de la pretensión tendiente a que el ente investigador absolviera de fondo el pedimento puesto en su conocimiento, más no como solicitudes puntuales al juez constitucional de cara a la existencia de una violación o amenaza a un derecho fundamental, luego entonces, aquello constituye una reclamación novedosa respecto de la cual, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, pues, como se indicó, no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio.

De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo argumentado por el actor, ante el Tribunal Superior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2