Tutela de 2ª instancia nº 105153 Segundo Esmelin Angulo Salcedo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8987-2019 Radicación n° 105153 Acta 162. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Segundo Esmelin Angulo Salcedo, contra el fallo proferido el 13 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales de petición y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, trámite al que fueron vinculados los Despachos Primero de la misma especialidad de Cali y Popayán. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Segundo Esmelin Angulo Salcedo, se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 450 meses de prisión, que como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. 2.
El Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en providencia de 22 de noviembre de 2018, negó la petición de libertad condicional elevada por Angulo Salcedo; decisión contra la cual, ese ciudadano interpuso únicamente el recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. 3. Con ocasión del traslado de Establecimiento de Reclusión, el expediente fue reasignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien Segundo Esmelin Angulo Salcedo solicitó nuevamente el reconocimiento del citado mecanismo sustitutivo. 4.
Mediante auto de sustanciación de 23 de abril del año en curso[footnoteRef:1], ese despacho resolvió « estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio […] del 22 de noviembre de 2018». [1: Folio 8, ib.] 5. Angulo Salcedo acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira debió pronunciarse de fondo, esto es, mediante interlocutorio, respecto de la nueva petición de libertad condicional, dado que, afirma, cumple los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio y se ameritaba un nuevo análisis de los subjetivos.
III. PRETENSIONES Aun cuando el accionante no expone ninguna en concreto, de la lectura de la demanda de tutela se extrae que se dirige a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se pronuncie de fondo frente a la petición en mención. IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El titular adujo que contra la providencia de 22 de noviembre de 2018 que negó a Segundo Esmelin Angulo Salcedo el sustituto penal, únicamente se interpuso el recurso de reposición, último que se despachó desfavorablemente el 29 de enero de 2019.
Mostró que, con ocasión del traslado el citado ciudadano al Establecimiento Carcelario de Palmira, el expediente se remitió por competencia a los homólogos de esa ciudad. 2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira La Directora indicó que, no quedaba más que estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, en la medida que no existía ninguna variación fáctica ni jurídica que ameritara un nuevo pronunciamiento de fondo.
V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga partió del presupuesto de que la acción de tutela se dirigía contra: i) la providencia de 22 de noviembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a Segundo Esmelin Angulo Salcedo la libertad condicional y ii) el auto de 23 de abril de 2019, donde el Despacho Segundo de la misma especialidad de Palmira, en atención a la nueva solicitud de concesión del citado mecanismo, resolvió estarse a lo resuelto en aquella.
Frente a la primera, consideró improcedente el amparo por no cumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, relacionados con la relevancia constitucional y la subsidiariedad. En relación con el segundo, concluyó que no existía vulneración de garantías fundamentales, pues no concurría ninguna variación en la situación analizada por el Despacho de Cali.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Segundo Esmelin Angulo Salcedo, quien reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Expuso que en el fallo constitucional de primera instancia no se hizo ningún análisis frente a la vulneración que a la libertad personal y los fines de la pena, representa la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en mantener, mediante un auto de sustanciación la decisión que le negó la libertad condicional, adoptada por el Despacho Primero de la misma especialidad de Cali.
Aduce que, no podía exigírsele el agotamiento de los recursos ordinarios, pues, contra el auto de «estarse a lo resuelto» no se le habilitó la posibilidad de interponer alguno. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
El problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión adoptada en primera instancia por esa Colegiatura, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Segundo Esmelin Angulo Salcedo, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 3. Se partirá por señalar que, al margen de que, el A-quo haya considerado que el escenario constitucional propuesto por el accionante también comprendía la decisión de 22 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, que le negó la libertad condicional; lo cierto es que, el fundamento de la tutela y de la impugnación se cimenta en el auto de sustanciación de 23 de abril de 2019, expedido por el Despacho Segundo de la misma especialidad de Palmira, por lo que a éste se sujetará el análisis en esta sede de segunda instancia. 4.
Pues bien, mediante escrito de 16 de abril de 2019, el hoy gestor constitucional solicitó al Juzgado Segundo de Penas de Palmira la libertad condicional con fundamento en que cumplía los requisitos objetivos y subjetivos, éste último, de cara a los «principios humanísticos» y de «favorabilidad penal» - solo los enuncia-. Ante dicha solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto de 23 de abril de 2019 decidió estarse a lo resuelto por el homólogo Primero de Cali.
A partir de la lectura del contenido de la citada determinación de sustanciación, se evidencia que, no se trató de un hecho arbitrario, pues, para adoptar dicha posición, estudió la providencia del 22 de noviembre de 2018, que con anticipación negó la libertad condicional, labor a partir de la cual concluyó que, el fundamento de esa determinación estuvo en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, dado el acreditado incumplimiento de Angulo Salcedo a las obligaciones, durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria e incluso en el error en que indujo a la autoridad que, en su momento, concedió dicho mecanismo.
A partir de esta descripción, tal como lo señaló el A-quo, es claro que, en escrito sentido, la intención del sancionado -hoy accionante - fue insistir en el otorgamiento del mecanismo sustitutivo, dado que, no expuso ninguna situación fáctica, jurídica o argumento diferente que habilitaran la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo.
Además que, fue precisamente a partir del análisis de los principios y fines de la pena, invocados en la segunda petición, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali fundó la determinación de negarle el reconocimiento. De otra parte, el traslado del expediente de una ciudad a otra, no traía consigo la posibilidad de debatir aspectos ya analizados, en la medida que, el proceso de ejecución de la pena es uno solo, así hayan conocido muchas autoridades; y por ende, no es posible presentar la misma petición ante los diferentes autoridades, con el fin de esperar que alguno de ellos opine de manera diferente, como si se tratase de una instancia adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que el actor no pueda elevar nuevas peticiones de libertad condicional, sino que, de hacerlo, deben ventilarse nuevas razones, so pena, de que, como ocurrió en el sub lite, deba estarse a lo ya resuelto. En el anterior contexto, como lo concluyó el A-quo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no vulneró ninguna garantía fundamental con expedición del auto de 23 de abril de 2019 y, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9