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STP8986-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CUI 11001020400020240137000 N.I. 138613 Tutela primera instancia A/ José Luis Yánez Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8986-2024 Radicación n° 138613 Acta No. 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ LUIS YÁNEZ MARTÍNEZ, en contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Sincelejo, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la última ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA De acuerdo con el escrito de tutela y la información de mobra en autos, los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1.

Se sabe que en contra de José Luis Yánez Martínez se inició proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. 2. En audiencia del 18 de agosto de 2021, concluido el juicio oral y escuchadas las partes en sus alegatos de conclusión, el citado Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo en contra del acusado y, respecto de la detención estimó, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que la misma se tornaba necesaria en atención a que la pena del delito parte de 12 años de prisión, la víctima es una menor de edad y “no tiene prerrogativas ”, aunado a que Yánez Martínez brilló por su ausencia en las audiencias de juicio oral y solo estuvo en la sesión que la menor rindió declaración. En ese sentido, dispuso librar orden de captura de manera inmediata, lo cual se cumplió en esa misma fecha. 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), mediante sentencia adiada el 1º de octubre de 2021 condenó a José Luis Yánez Martínez a la pena de 16 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y le negó los beneficios y subrogados ante la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4.

Esa decisión fue apelada por el procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en providencia del 29 de noviembre de 2022, en la que dispuso:

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen, cuya titular deberá expedir la orden de captura que el caso demanda, y luego enviarlo a los juzgados de ejecución de penas y medida de seguridad de Sincelejo para lo de su competencia (lo resaltado es del texto original) 5. Contra dicha determinación la defensa del acusado interpuso recurso de casación y fue concedido por el Tribunal Superior en auto del 15 de febrero de 2023[footnoteRef:2]. [2: El proceso fue repartido el 27 de febrero y actualmente surte el trámite correspondiente en el Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán.] 6.

La actuación también da cuenta, que el Juzgado de conocimiento en proveído del 30 de octubre de 2023 decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. En tal sentido, ordenó, nuevamente, librar orden de captura en contra del accionante, la que efectivamente emitió ese mismo día, pero por error en la identificación del acusado, en auto del 6 de marzo de 2024 lo enmendó. 7.

En escritos del 27 de febrero y 8 de marzo de 2024, el defensor solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos “la suspensión de la orden de captura ”. Frente a ello, en proveído del 11 de marzo último, se envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo. 8. Se indica que el 30 de mayo de 2024 José Luis Yánez Martínez fue capturado por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de aprehensión librada por el Juzgado de conocimiento, por lo que fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el cual, en auto del 31 de ese mes, legalizó la captura, ordenó la reclusión en el centro carcelario de esa capital y la cancelación de la misma. 9.

Mediante auto del 5 de junio último el Juzgado ejecutor, al advertir que aún se hallaba pendiente de resolver el recurso de casación promovido contra el fallo de segunda instancia, ordenó la remisión de la actuación al Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, a fin de que emitiera pronunciamiento respecto de la suspensión de la orden y consecuente libertad de Yánez Martínez. 10.

A la actuación se allega providencia del 12 de junio emitida por el Juzgado de conocimiento, a través del cual resolvió negativamente la solicitud de cancelación de la orden de captura impetrada por la defensa. 11. Para la parte actora, los autos del 11 de marzo de 2024, que ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas, y 31 de mayo de 2024, que legalizó la captura, están incursos en una “ vía de hecho ” pues no están acordes “a las formalidades que en materia de sentencias debidamente ejecutoriadas deben seguirse para que se garantice a las partes el ejercicio del derecho de defensa y contradicción…” 12.

Consecuente con lo anotado, solicita: 1.1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y del Libre Acceso a la Administración de Justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades establecidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, derechos que han sido conculcados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO al proferir actuaciones y/o decisiones judiciales contrarias a derecho dentro de la causa radicado No. 707086001044201800097 (…) 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO y/o DECLARAR NULAS las siguientes actuaciones y decisiones judiciales: 1.2.1. El auto interlocutorio proferido el 11 DE MARZO DE 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, que ordenó remitir el expediente contentivo del proceso penal, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, correspondiendo por reparto al Juzgado 2° de dicha especialidad y ciudad. 1.2.2.

El auto interlocutorio proferido el día 31 DE MAYO DE 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO por medio del cual legalizó la captura del señor JOSE LUIS YANEZ MARTINEZ, disponiendo a su vez la cancelación de la orden de captura emitida y libró boleta de encarcelación con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media de Seguridad de Sincelejo CPMS. 1.3.

Consecuencia de lo anterior ORDENAR, la libertad inmediata del señor JOSE LUIS YANEZ MARTINEZ, sujeto pasivo de la presente acción constitucional. 1.4. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 11 DE MARZO DE 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (lo resaltado es del texto original) TRÁMITE A LA DEMANDA 1.

El escrito de tutela inicialmente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la que, en auto del 21 de junio de 2024, la admitió. 2. Luego, esa Sala, en providencia del 25 de ese mismo mes dispuso la remisión del expediente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que: i) en sentencia del 29 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la emitida el 1º de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos; ii) contra ella se interpuso recurso extraordinario de casación y actualmente se tramita en la Sala de Casación Penal; y, iii) en la demanda de amparo se hacen reproches a las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en contra de Yánez Martínez, por lo que en la misma actuación intervinieron ambas Corporaciones, situación que conlleva un interés jurídico para integrar el contradictorio. 3.

El asunto fue repartido el 26 de junio último a una Magistrada integrante de la Sala de Casación Civil, quien, en proveído del 27 de ese mes dispuso la remisión a esta Sala, porque, de acuerdo con el escrito constitucional se lograba extraer que la censura solo comprendía a los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, con ocasión de las decisiones adoptadas en la causa penal, sin que se advierta ataque alguno respecto de la Sala de Casación Penal. 4.

En auto del 4 de julio de 2024 se avocó el conocimiento de la acción de tutela manteniéndose como parte pasiva a los mencionados despachos judiciales y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo: Su titular informa que bajo el conocimiento de ese despacho estaba el proceso seguido en contra de José Luis Yánez Martínez[footnoteRef:3], quien fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos a la pena de 16 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de noviembre de 2022; proveído último que fue objeto del recurso extraordinario de casación. [3: Radicado N°. 70708600104420180009700] Indica que, en auto del 30 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento, acatando lo resuelto por el Tribunal Superior, libró orden de captura en contra de Yánez Martínez el 6 de marzo de 2024, y la remisión del expediente a ese Despacho.

Expone que el citado fue capturado el 30 de mayo de 2024 por lo que el día siguiente procedió a legalizar la aprehensión y a remitir al procesado a la cárcel de esa ciudad. Sin embargo, en virtud de la acción de Habeas Corpus interpuesta por el procesado, la que fue negada, se percata que aún se hallaba en trámite el recurso de casación, por lo que en proveído del 5 de junio remitió el expediente al Juzgado de conocimiento San Marcos.

De acuerdo con lo anotado, frente a los cuestionamientos efectuados por el actor en la demanda de tutela, precisa que no se advierte irregularidad procesal sustancial con ocasión de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, puesto que: i) la legalización de la captura se realizó de acuerdo con la sentencia C-425 de 2008; ii) una vez advertido el estado del proceso procedió a remitirlo al juzgado de conocimiento, en atención a lo dispuesto en los articulo 190 y 459 de la Ley 906 de 2004; iii) el trámite adelantado fue el establecido en la norma procesal Penal; iv) no se advierte que se hubiese incurrido en un exceso ritual manifiesto; v) para adoptar la decisión confutada se verificó la vigencia de la orden de captura, la cual fue expedida el 6 de marzo de 2024; y, vi) materializada la misma, el procesado se dejó a disposición del despacho con el debido respeto de sus derechos fundamentales.

Lo anotado, afirma, descarta la existencia de algún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que la petición de amparo de torna improcedente, dado que no se ha comprometido ni amenazado ningún derecho fundamental al accionante. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo: Un Magistrado integrante de la Corporación pone de presente que en sentencia del 29 de noviembre de 2022 se confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que condenó a José Luis Yánez Martínez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Recuerda que lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva debe analizarse con lo acaecido en la audiencia de sentido de fallo llevada a cabo el 18 de agosto de 2021, donde el Juzgado dictó orden de captura en contra del citado ciudadano con efectos inmediatos tras considerar la improcedencia de beneficios y subrogados por la prohibición legal.

Luego de relatar las actuaciones desplegadas por los Juzgados de conocimiento y de ejecución de penas, precisa que se presentó un lapsus calami en el ordinal 3º de la parte resolutiva del fallo de segundo grado al ordenarse emitir nueva orden de captura luego de la ejecutoria, sin tener presente la orden dada en la vista de sentido del fallo.

Precisa que el tutelante pretende se dejen sin efectos los autos del 11 de marzo y 31 de mayo de 2024[footnoteRef:4] y se disponga su liberación por las presuntas “arbitrariedades” de los funcionarios que las emitieron, pretensión que no es procedente en razón a que: i) la captura fue legalizada por un juez de ejecución de penas y se produjo en virtud de la orden dictada con el sentido de fallo y, ii) el proceso actualmente está a disposición del juez de conocimiento, quien, acorde con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, está facultado para pronunciarse de las cuestiones asociadas a la libertad mientras se resuelve el recurso de casación. [4: Tales decisiones corresponden a los referidos en la demanda de tutela] Expone que a partir de lo dispuesto en el artículo 450 ídem, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se dicta el sentido de fallo.”, por lo que “los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem” (apartes traídos de la sentencia SP1151-2024 del 15 de mayo de 2024, radicado 63799). Dicho ello, resalta que el recurso de apelación, la impugnación especial o la casación no suspenden las órdenes de captura libradas con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la pena.

Agrega que si bien el fallo de segunda instancia ordenó al juez de conocimiento la emisión de otra captura, ya no con efectos inmediatos sino condicionada a la ejecutoria del fallo, no revocó la impartida con el sentido del fallo y tampoco justificó esa determinación, es decir, “nada se dijo en la parte considerativa sobre el cambio en el cumplimiento de la orden de captura –carga que le era exigible, como vimos, porque la norma general es que la captura sea inmediata y no diferida en tiempo-, de modo que pudo tratarse de un lapsus calami.

Por lo tanto, la orden de captura bajo el cual debe entenderse que está privado de la libertad José Luis Yánez Martínez es la que resultó del sentido del fallo condenatorio, porque se ajusta al artículo 450 de la Ley 906/2004 y a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” De otro lado, señala que de conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, mientras se surte el recurso de casación lo referente con la libertad y demás asuntos no relacionados con la impugnación, corresponde al juez de primera instancia, por lo que, en principio tendría razón el actor, ya que el competente para legalizar la captura del proceso era el Juzgado de primera instancia y no el Segundo de Ejecución de Penas; sin embargo, a éste le fue asignado por reparto el proceso y cuando se produjo la captura estaba bajo su conocimiento, por lo que, tratándose de un acto urgente, actuó como juez garante de los derechos constitucionales.

Aunado a lo anterior, independientemente del funcionario que conociera de dicha actuación, la labor era la misma, esto era, verificar la vigencia de la orden de captura, constatar el cumplimiento del término de las 36 horas y comprobar el respeto de las garantías fundamentales del capturado. Entonces, la privación de la libertad se produjo por la orden librada en la audiencia de anuncio de sentido del fallo y por el Juzgado de conocimiento.

En todo caso, dice, lo acaecido en dicho asunto quedó superado con el auto del 5 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dejó el proceso nuevamente a disposición del Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. Así, considera que hay un hecho superado respecto de las posibles irregularidades que se presentaron en el trámite aludido y la acción de tutela se torna improcedente dado que el procesado debe solicitar la libertad al Juzgado de primera instancia. 3.

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos: Su titular expone que, efectivamente, mediante auto del 11 de marzo de 2024 se dispuso la remisión del expediente seguido en contra José Luis Yánez Martínez a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, debido a que en sentencia del 29 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el fallo emitido en primera instancia. Aclara que tal acción se realizó por error del anterior titular del Juzgado, ya que no tuvo en cuenta que en contra de esa sentencia se interpuso recurso de casación, lo cual fue subsanado a través del proveído del 5 de junio último por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que dispuso la devolución inmediata del expediente, proceder que no comprometió del debido proceso ya que no evitó que se continuara surtiendo el recurso extraordinario.

Ahora, frente a la legalización de la captura efectuada el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Sincelejo, dice que ello se dio en virtud de la orden de aprehensión dispuesta por el despacho desde el fallo condenatorio del 1º de octubre de 2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 450 de la Ley Procesal Penal, que si bien debía ser legalizada por un Juzgado de Control de Garantías o el de conocimiento, en este caso, se hizo por el mencionado despacho, sin que ello comporte yerro alguno por cuanto el legislador contempla que cuando se niegan subrogados en el fallo de condena, ante la gravedad del delito es dable restringir la libertad del procesado, incluso desde el anuncio del sentido del fallo.

Agrega que lo anterior sirvió de sustento para que el Juzgado mediante auto del 12 de junio negara la cancelación de la orden de captura deprecada por la defensa. Finalmente, precisa que, sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela, las actuaciones surtidas por parte de ese despacho están cubiertas en el marco de la legalidad y sin que se hubiese comprometido derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los derechos fundamentales del accionante fueron comprometidos con ocasión de las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que en auto del 11 de marzo de 2024 dispuso la remisión del proceso seguido a José Luis Yánez Martínez a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, correspondiéndole en reparto al Segundo de esa especialidad, el cual, en proveído del 31 de mayo de 2024 legalizó la captura del citado y ordenó la remisión al centro de reclusión de esa ciudad, sin que la sentencia hubiese cobrado ejecutoria. 4.

Para mejor compresión de la situación expuesta por el accionante y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta pertinente tener presente algunas de las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido a José Luis Yánez Martínez, las que se resumen así: i) En audiencia del 18 de agosto de 2021, al concluir el juicio oral y escuchadas a las partes sus alegatos de conclusión, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de Yánez Martínez.

Luego, con base en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, estimó que resultaba necesaria la detención en razón a que la pena del delito por el cual está siendo procesado –acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado- parte de 12 años de prisión y como la víctima es un menor de edad “no tiene prerrogativas”, aunado a que Yánez Martínez brilló por su ausencia en las audiencias de juicio oral y a la única que asistió fue en la sesión que la menor rindió declaración. Consecuente con ello, al emitir sentido de fallo de carácter condenatorio, ordenó librar orden de captura de manera inmediata en contra del implicado. ii) En cumplimiento de allí dispuesto, el 18 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento libró orden de captura. iii) Mediante sentencia dictada el 1º de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, igualmente dispuso:

PRIMERO: DECLARAR CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, EN CALIDAD DE AUTOR, de manera dolosa, al señor JOSE LUIS YANES MARTINEZ, con CC N 10.878.288, de condiciones civiles y personales referidas en esta providencia, de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, ARTICULO 208, AGRAVADO POR NUMERAL 2 DEL ARTICULO 211 DEL CODIGO PENAL.

SEGUNDO: Condénese al señor JOSE LUIS YANES MARTINEZ, con CC N 10.878.288, de sexo masculino, de condiciones civiles y personales referidas en esta providencia, a una pena de 16 años de prisión, en las instalaciones del centro carcelario y penitenciario la vega, Sincelejo Sucre. Ofíciese. (…)

QUINTO: ABSTENGASE de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de este proveído[footnoteRef:5]. (Lo resaltado es del texto original). [5: Las razones tienen que ver con la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] iv) Interpuesto recurso de apelación, La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha, origen y contenido arriba indicado.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los sujetos procesales utilizando las herramientas informáticas, a quienes se informará que contra la misma procede únicamente el recurso de casación, dentro de los 5 días siguientes a la última notificación (art. 98, Ley 1395 de 2010).

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen, cuya titular deberá expedir la orden de captura que el caso demanda, y luego enviarlo a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo para lo de su competencia. v) Contra esa determinación la defensa del procesado interpuso recurso de casación, asunto repartido a la Magistrada Ponente el 27 de febrero de 2023 y aún se surte el trámite respectivo. vi) En auto del 30 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y ordenó librar nuevamente orden de captura en contra del acusado, lo que efectivamente efectuó en la fecha citada; sin embargo, al detectarse error en el número de cédula del implicado, en auto del 6 de marzo del año en curso la corrigió y ordenó emitir nueva orden, la que fue expedida en esa misma fecha. vii) Ante las peticiones presentadas por la defensa dirigidas a que se suspendiera la orden de captura, en auto del 11 de marzo último el Juzgado de conocimiento estimó que como la sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior carecía de competencia para resolver lo solicitado por el defensor.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: Se ordena remitir los memoriales respectivos juntos con el expediente para ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo para lo de su competencia. viii) El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, despacho que fue informado de la captura de Yánez Martínez el día 30 de mayo de 2024.

Con ocasión de ello, en auto del 31 de ese mes, tras verificar la decisión de condena impuesta en su contra y que figura la orden de captura librada el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado de conocimiento, decidió. i) legalizar la aprehensión de Yánez Martínez; ii) ordenar la remisión a la cárcel de mediana seguridad de Sincelejo, y iii) cancelar la orden de captura. ix) Tras advertir que dentro del proceso referido aún se halla pendiente se resolver el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, a través de providencia del 5 de junio de 2024, dispuso remitir inmediatamente el expediente al despacho de conocimiento. x) Mediante proveído del 12 de junio del 2024 el Juzgado de conocimiento resolvió negar la solicitud de cancelación de orden de captura que en su momento solicitó el defensor del proceso y aquí accionante.

Allí, entre otras razones, se adujo que, si bien el ad quem supeditó la emisión de la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia, es claro que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal facultaba al juez para librar la orden de aprehensión, si así lo estima necesario, desde la audiencia de anuncio de sentido del fallo, como así acaeció en este caso. 5.

El anterior recuento procesal deja ver que, en efecto, ocurrieron algunas falencias en el procedimiento adoptado por las autoridades accionadas, pero ninguna con la entidad suficiente para que se haga necesaria la intervención del juez constitucional, ya que no se observa que ese actuar hubiese dado lugar al compromiso de derechos fundamentales en detrimento de José Luis Yánez Martínez.

Estas son las razones: 5.1. La actuación que dio origen al equivocado trámite efectuado al interior del proceso en cuestión, se generó con la emisión del auto fechado el 30 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pues no se percató que contra el fallo de segunda instancia se había interpuesto recurso extraordinario de casación, cuyo trámite aún se surte en esta Corporación, como ya se resaltó, sumado ello a la remisión ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que lo fue en auto del 11 marzo de 2024, situación que el Juzgado Segundo de esa especialidad en principio no se percató, pero en todo caso, una vez se enteró que la sentencia no estaba en firme, procedió a su remedio a través del proveído adiado el 5 de junio de 2024, en el que dispuso su devolución al Juzgado de origen.

En ese orden, aun cuando inicialmente hubo un errado proceder; como lo sostienen las autoridades accionadas, en la actualidad esa situación ya se enmendó, ante la devolución de la actuación al Juzgado de conocimiento, el cual, conforme se resaltó en el literal (x) del resumen de actuaciones, mediante auto del 12 de junio del 2024 resolvió negar la solicitud de cancelación de orden de captura deprecada por el defensor del procesado y aquí accionante. 5.2.

Ahora, en lo que tiene que ver con la emisión de la orden de captura por parte del Juzgado de conocimiento, que es el principal objeto de reproche por la parte actora, como ya se dijo, fue en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2021, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de Yánez Martínez y dispuso, con base en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2024, la privación inmediata de la libertad del procesado al considerarla necesaria debido a la pena prevista para el delito por el cual fue llamado a juicio, la víctima que era menor de edad y, se comprende, la imposibilidad de conceder beneficios por la naturaleza del delito[footnoteRef:6], además de la actitud evasiva del implicado de comparecer a las audiencias.

Consecuente con ello, se libró en esa misma fecha orden de captura de manera en contra de aquel. [6: Indicó que no tiene “prerrogativas”.] Lo expuesto deja ver que el Juzgado accionado en claro acatamiento de lo dispuesto en el precitado precepto, desde el anuncio del sentido de fallo y por resultar necesaria, dispuso se aprehensión inmediata para que empezara a descontar la pena que le fue impuesta, proceder del que no advierte trasgresión a algún derecho fundamental, sino propia del estricto acatamiento de la norma procesal.

Determinación que, como lo exponen los accionados, en particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no fue revocada o modificada, por el contrario, la sentencia fue dictada de forma coincidente con el anuncio del fallo, el 1º de octubre de 2021, se confirmó de manera integral, y si bien, en el numeral tercero del proveído dictado por el juez colegiado, se dijo que la orden de captura debía emitirse ejecutoriado el fallo por el juez de ejecución de penas, debe entenderse ello, como una mención inconexa e impertinente, debido a que ninguna correspondencia tiene con determinación o consideración expuesta en la parte motiva del proveído adoptado en sede de apelación. Incluso, expuso la Sala Penal accionada que ello se debió a que no se tuvo en cuenta que desde la audiencia del 18 de agosto de 2021 el juzgado ordenó la captura del acusado.

Por lo tanto, en este aspecto tampoco observa la Sala contrariedad alguna con las normas procesales que rigen el procedimiento para la captura de la persona vencida en juicio y objeto de condena, así la providencia que lo declaró responsable no haya cobrado ejecutoria. 5.3. A la misma conclusión se arriba en punto de la legalización de la captura impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.

En efecto, recordemos que bajo la creencia que la sentencia había cobrado ejecutoria con la emisión del fallo de segundo grado, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas, no sin antes haberse librado la respectiva orden de captura por el Juzgado de conocimiento, la que se hizo efectiva el 30 de mayo último y legalizada en auto del 31 de ese mes.

Consecuente con ello, se ordenó la privación de la libertad del encartado en el centro de reclusión de la citada capital. Pues bien, sobre el particular, el parágrafo del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, dispone:

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018, bajo el entendido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.

Lo anterior significa que, habiendo sido dispuesta orden de captura de quien fuera condenado, su aprehensión en todo caso debe contar con un control judicial, mismo que ejerció, en este asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Sincelejo, bajo la convicción de que la sentencia ya estaba ejecutoriada, sin que ello comporte trasgresión del derecho a la libertad del accionante, toda vez que “…el control judicial de la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana.

De igual forma, para esta Corporación la importancia de la puesta del detenido a disposición del capturado implica su presentación física, puesto que, como se advirtió previamente, el control judicial pretende la garantía de los derechos del detenido, tanto en la esfera procesal, como sería la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como en su esfera personal, específicamente su dignidad, su libertad y su integridad física”[footnoteRef:7]. [7: Sentencia CC C-042 de 2018] En la decisión que se cita, incluso, la Corte Constitucional hace énfasis en cuanto a que nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino: “ i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; ii) con las formalidades legales; y, iii) por motivo previamente definido en la ley.

Adicionalmente, la Carta consagró que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente”. También destaca la importancia del control judicial de la captura ya que “… se trata de una actuación centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del aprehendido.

En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana.” Igualmente resalta la sentencia (haciendo alusión a la sentencia C-163 de 2008) lo siguiente: “(…) un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal[footnoteRef:8] debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.” [8: Llámese captura, retención, detención, aprehensión.] Ello conlleva a precisar que, dispuesta la captura, sin importar la modalidad, una vez materializada, no surge duda que debe efectuarse el control de legalidad ante el juez competente, lo cual debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes a la restricción de esta, todo con el fin de verificar los aspectos que dieron lugar a la detención. Luego, el Juzgado de Ejecución de Penas, en su decisión, en aras de salvaguardar los derechos del aprehendido, hizo el trámite de legalización de captura, oportunidad en la cual, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión ocurrida el 30 de mayo de 202, verificó que aquella tuviera fundamento en una orden de captura vigente, esta fue, la expedida el 6 de marzo de 2024, emitida para el cumplimiento del fallo condenatorio conforme con el anuncio y emisión del proveído que así lo determinó y, el respeto de las garantías fundamentales en el desarrollo de la diligencia por miembros de la Policía Nacional.

Por consiguiente, si bien es cierto que el procedimiento de legalización de captura lo realizó el Juzgado de Ejecución de Penas y no el de conocimiento, también lo es que tal proceder no genera vicio alguno, pues de todas maneras lo efectuó un Juez de la República en ejercicio de sus funciones, quien acreditó el cumplimiento de los requisitos para impartirle aprobación, que es en el fondo el espíritu de la norma procesal.

A lo que se adiciona que, esta temática incluso fue objeto de acción de habeas corpus promovida por José Luis Yánez Martínez -la que incluso le permitió conocer al Juzgado de ejecución de penas que la sentencia no estaba ejecutoriada-, mecanismo que no tuvo éxito tanto en primera como en segunda instancia. Así, en esa acción constitucional, como medio preferente para discutir una posible prolongación ilícita de privación, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, en providencia del 2 de junio de 2024, descartó tal situación al haberse ordenado la captura para el cumplimiento de la pena impuesta sin que la sentencia se hallara ejecutoriada, la cual se legalizó el 31 de mayo de 2024.

Pues señaló que la orden de aprehensión se emitió en acatamiento del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, norma que le permite al juez de conocimiento disponer la captura al momento de dictar el sentido de fallo o al proferir la correspondiente sentencia, como ocurrió en el proceso surtido en contra del peticionario. Todo lo cual redunda en la innecesaridad de que el juez de tutela intervenga en garantía de una prerrogativa constitucional fundamental. 6.

Finalmente, solo para ilustrar al peticionario en punto de la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 que faculta al juez para disponer la privación de la libertad del procesado no privado de ella al momento de anunciar el sentido del fallo cuando considera que la detención resulta necesaria, se torna pertinente recordar lo expuesto por esta Sala en la sentencia STP3310-2024 del 7 de marzo de 2024, en la que se memoró el fallo de tutela STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023[footnoteRef:9], en donde se expuso: [9: Aprobado por la mayoría de sus integrantes] (…) Significa lo anterior que pese a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación «absoluta», sí debe contener una mínima exposición de motivos que respalde el carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del procesado.

Específicamente, el juez tiene la obligación de (i) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse sobre la libertad (arts. 449 a 453).

Frente a este último tema se presentan distintos escenarios: En primer lugar, en caso de que se emita sentido de fallo condenatorio y el procesado esté detenido, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta ese momento procesal (art. 154.8). Se presenta una situación distinta si el declarado culpable se encuentra cobijado por medida de aseguramiento y los cargos admiten el otorgamiento de un subrogado penal.

En ese supuesto, el juez deberá examinar si lo concede o no y, si es pertinente, ordenará su libertad. Así lo establece el artículo 451 de la Ley 906 de 2004. En tercer término, si el acusado resulta absuelto de la totalidad de cargos mencionados en la acusación y estuviera detenido, el funcionario judicial deberá ordenar su libertad de manera inmediata.

También tiene la obligación de levantar, sin dilaciones, todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto previamente y expedir con celeridad las órdenes respectivas. No obstante, si tras esta absolución existiese un requerimiento de otra autoridad judicial, el implicado será puesto a su disposición (arts. 449 y 453). De otra parte, si la decisión se fundamenta en inimputabilidad, evaluando su procedencia, el juez optará por establecer provisionalmente una medida de seguridad, mientras se culmina el proceso de sentencia (art. 449).

Por último, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se encuentra bajo detención, el funcionario judicial podría permitir que dicho acusado continúe en libertad. Esta condición se mantendría hasta que se dicte la sentencia formal. Sin embargo, y es crucial subrayarlo, si se estima necesaria la privación de la libertad, el juez ordenará en el acto el encarcelamiento (art. 450).

En aras de ilustrar la última hipótesis, importante resulta destacar el contenido de la norma: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Luego de deslindar los fines y contenidos de las decisiones que limitan la libertad durante el curso del juicio y las que la restringen después de anunciar el sentido del fallo, en la sentencia CC C-342 de 2017, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, afirmó: La interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal (…).

La Sala precisa que la expresión «necesidad» de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual «Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento», no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia constitucional con la norma en mención, precisó que la privación de la libertad impuesta en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita es la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.

Para ilustrar esto, y es importante destacarlo, en el auto CSJ AP853–2021, reafirmando lo dispuesto en el proveído CSJ AP4711–2017, señaló: A propósito del alcance dado a los artículos 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, se impone recordar lo ya explicado por la Sala en el sentido que, una vez anunciado el sentido del fallo o proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, la privación de la libertad que surge en dichos estancos procesales no es una «medida cautelar» de detención preventiva, como lo asegura el procesado en el recurso de apelación que aquí se resuelve, sino la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.

En CSJ AP4711–2017, 24 de jul. 2017, rad. 49734, la Corte precisó que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio [Art. 154.8 Ley 906 de 2004], pues allí el juez debe hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, de ser necesario.

Basta lo anterior para concluir, como es evidente, que la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante.

Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad.

Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad.

La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.

Cada uno encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante.

Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria.

Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad.

Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita.» Lo anotado refuerza los argumentos expuestos en punto de la inviabilidad del amparo que aquí se pretende, pues quedó suficientemente claro que la orden de captura en contra de Yánez Martínez se dispuso en la audiencia de anuncio del sentido de fallo al considerase necesaria ante la entidad del delito por el cual fue llamado a juicio, la calidad de la víctima, la improcedencia de subrogados y sustitutos y la actitud renuente del procesado de asistir a las audiencias, lo que sin hesitación alguna descarta el compromiso de los derechos fundamentales.

Y consecuente con ello, al ahora estar dicha orden respaldada en un fallo que ya fue proferido, además, confirmado en sede de apelación, era a través del recurso extraordinario donde le competía discutir la incorrección de la determinación adoptada, punto, de cara al cual, basta decir, se está ante un proceso en curso, al encontrarse en trámite dicho medio de control constitucional y legal dispuesto en la ley procesal penal. 7.

En conclusión, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por José Luis Yánez Martínez.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON PERMISO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34