Micelio
STP8985-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015LEY 30 DE 1986LEY 600 DE 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220118400 Tutela de primera instancia n.° 124551 Diógenes Enrique Barraza Sarmiento Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220118400 Radicación n.° 124551 STP8985-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Diógenes Enrique Barraza Sarmiento contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 4º y 7º Penal del Circuito de Conocimiento, Único Penal del Circuito de Especializado, 5º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 35 Seccional, todos de Barranquilla; la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN y la Policía Nacional – área de antecedentes, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al habeas data.

El accionante argumenta que los accionados no han cancelado las órdenes de captura emitidas en su contra, en procesos en los cuales ya cumplió las condenas y, en otro, en el cual fue absuelto. II.

HECHOS 1.- Diógenes Enrique Barraza Sarmiento acudió al amparo para exponer que en la base de datos del Sistema de Información Operativo – SIOPER, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Policía Nacional obran órdenes de captura vigentes en su contra, no obstante, considera que aquellas no están actualizadas, pues, en algunos procesos ya cumplió las condenadas y, en otro incluso, fue absuelto. 1.1.- Precisó que la sanción que le fue impuesta en el proceso n.o 08001310700120120000800, del cual conocieron el Juzgado 1º Penal Especializado, la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, todos de Barranquilla, fue extinguida por prescripción el 6 de diciembre de 2021.

Por ello, aquella autoridad ofició al SIOPER para que eliminara las órdenes de captura que obraban en ese diligenciamiento. 1.2.- Por otro lado, resaltó que fue absuelto el 16 de febrero de 2015, en la causa n.o 08001310400620060052600, por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, en la cual intervino la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad; pese a ello, de la respuesta emitida por el SIOPER, se advierte la existencia de un registro en su contra en dicho asunto. 1.3.- Por lo expuesto, pidió la actualización de la información obrante en su contra en las bases de datos; agregó que, en razón de las anotaciones, no ha podido obtener empleo, por lo que solicitó la intervención del juez constitucional. 1.4.- Aportó constancia emitida por el SIOPER en el que obran varias órdenes de captura vigentes.

De la revisión de la misma, se observa que, además de los radicados esbozados por el actor en el libelo, le aparecen otras en los procesos 08001310700120110002201 [2 órdenes de captura] y 080013107001 20130000400 [1 orden de captura]. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala admitió la acción de tutela interpuesta por Diógenes Enrique Barraza Sarmiento en contra de: 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla 2 Los Juzgados 5º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 3 El Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla 4 La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN y la Policía Nacional- área de antecedentes 5 Los Juzgados 4º y 7º Penales del Circuito de Conocimiento de Barranquilla a. Aquellos se pronunciaron así: 2.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que: 2.2.- conoció del recurso de apelación propuesto por la defensa del demandante en el proceso n.o 08001310700120110002201, y, en auto del 17 de junio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado y libró orden de captura en contra del aquí accionante, entre otros. 2.2.1.- Que, una vez devuelta la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, aquel condenó al interesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 50 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal; el 12 de septiembre de 2016 confirmó esa decisión. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital vigiló las sanciones impuestas y, en auto del 6 de diciembre de 2021, decretó la prescripción de la sanción. 2.2.2.- Que lo que generaría la permanencia de la anotación de la orden de captura, pudo deberse a la modificación de la radicación del proceso, pues, al regresar en sede de apelación, a la Sala ingresó bajo el numero Rad. n.o 08001310700020120000801, al interior del cual el juez de ejecución decretó la prescripción de la sanción penal.

Además, que si se revisa el contenido del expediente se logra verificar que se está ante los mismos presupuestos fácticos y jurídicos del proceso dentro del cual se dispuso la nulidad de lo actuado (08001310700120110002201). 2.2.3.- En tal sentido, el juez ejecutor es el que deberá precisar la radicación del proceso, y comunicar lo pertinente a las autoridades competentes para que actualicen sus bases de datos. 2.3.- La juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla comunicó que el 6 de diciembre de 2021 decretó la prescripción de la sanción penal en favor del actor y dispuso la cancelación de las órdenes de captura libradas en la causa n.o 08001310700120120000800, tal y como el interesado lo expuso en el libelo. 2.4.- El secretario del Juzgado 1º Penal Especializado refirió que: 2.4.1.- En el despacho cursó la actuación CUI: 08001-31-07001-2013-0000-00 en contra el actor y mediante sentencia anticipada del 16 de abril de 2013, el juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en ese entonces, lo condenó a la pena de 85,4 meses de prisión y multa por 2100 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable de las conductas punibles de “ TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (Inciso 3º del art. 376 C.P.) en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inc. 2º C.P.)”.

Adjuntó el oficio del 4 de abril de 2011, con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, en el cual entregó el expediente -no hay constancia de recibido-. 2.4.2.- Mediante sentencia CUI 08001-31-07-001-2012 00008-00), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, hoy Juez 1º Penal del Circuito Especializado, condenó al demandante a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice responsable del punible de “ TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART. 376 Inc 1° del C.P.)”.

Aportó el oficio del 14 de marzo de 2017 en el cual remitió la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas [23 cuadernos y 3 anexos, no hay constancia de recibido]. 2.4.3.- Por lo anterior, estimó que no lesionó los derechos del actor. 2.5.- El técnico de identificación de la SIJIN adujo que la plataforma no permitía cancelar una orden de captura a muto propio, sino que esa disposición debía darla la autoridad judicial competente.

Igualmente, informó que el actor tenía como antecedente, entre otros, la condena impuesta en el proceso n.o 08001310700020120000801, la cual aparecía como extinción y con nota del Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Barranquilla sobre la cancelación de orden de captura. Igualmente, que aparecían 4 anotaciones de órdenes de captura vigentes, emitidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 35 Seccional, todos de Barranquilla. 2.6.-La asistente jurídica del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico sostuvo que no ha vigilado ninguna sanción impuesta al actor. 2.7.- Los jueces 4º Penal del Circuito de Conocimiento y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, informaron que no han conocido de procesos seguidos en contra del aquí interesado. b. Debido a las respuestas recibidas durante el trámite y tras advertir que además de los procesos 08001310700120120000800 y 08001310400620060052600, aludidos por el actor en el libelo, también existen órdenes de captura vigentes en los radicados 08001310700120110002201 [2 órdenes] y 080013107001 20130000400 [1 orden], se dispuso la vinculación de: 1 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 2 La Oficina de Archivo de Barranquilla 3 La Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla 4 Los Juzgados Penales del Circuito de Depuración de Barranquilla 5 El Juzgado 7º Penal del Circuito -Ley 600- de Barranquilla 6 El Juzgado 11 y 12 Penales del Circuito de Barranquilla 7 El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 2.8.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas remitió pantallazo de su base de datos en la cual no aparece asignado, a ningún despacho, la causa seguida al demandante por el ilícito de homicidio. 2.9.- La jefe de la Oficina Judicial de Barranquilla manifestó que no tiene bajo su custodia los procesos adelantados en contra del actor. 2.10.- El juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla expuso que le fue asignado, por redistribución, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, el proceso penal con radicación 08001-31-04-006-2006-00526-00, que se seguía en contra del demandante por el punible de homicidio agravado [víctima William Antonio García Pérez], el que está registrado en el libro de redistribuidos 2013, bajo el radicado interno 2013-752 R. 2.11.- Dio cuenta que el extinto Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000, en sentencia del 16 de febrero de 2015, absolvió al demandante del delito de homicidio agravado.

La notificación fue realizada por esa autoridad, tal como lo regulaban los acuerdos de descongestión de la época. Una vez ejecutoriada, aquella fue archivada en ese despacho. 2.12.- El fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida, quien funge como coordinador de esa unidad de la capital de Atlántico, expuso que la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Barranquilla adelantó un proceso en contra del actor por el punible de homicidio, en el que fue víctima William Antonio García Pérez, bajo el radicado n.o 190640.

El 28 de junio de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y remitió el asunto a los juzgados de Ley 600 de 2000. 2.13.- La oficial mayor del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla aseveró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa capital, en fallo del 16 de abril de 2013, condenó al demandante a las penas de 85.4 meses de prisión, multa de 2.100 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, ordenándose la captura, la cual, a pesar de haber librados los oficios pertinentes a las autoridades competentes por parte del juzgado de conocimiento, no se logró materializar. Agregó que la sentencia cobró ejecutoria el 1º de mayo de 2013. 2.13.1.- En auto del 21 de junio de esta anualidad, declaró la prescripción y, por consiguiente, extinguió la sanción principal y la accesoria.

Igualmente, dispuso la cancelación de las órdenes de captura contra el actor. 2.13.2.- Adujo que, en firme la anterior terminación, emitiría los oficios a las autoridades pertinentes. 2.14.- El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que no ha conocido de procesos seguidos en contra del aquí interesado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados y vinculados vulneraron los derechos al habeas data y al buen nombre del actor por mantener vigentes las órdenes de captura emitidas en su contra en procesos ya finalizados, y las cuales aparecen en la base de datos de la SIJIN? 5.- Con ese propósito la Sala hará algunas precisiones sobre el derecho al habeas data y al buen nombre, luego, analizará la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante. c. El derecho al habeas data 6.- El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “ [t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “ el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales ” [CC T-509-2020]. 7.- El “ poder informático ” a voces de la colegiatura citada, se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “ la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada.

De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía ”. 8.- Entonces, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se ve construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “ autodeterminación informática ”. d. El derecho al buen nombre 9.- El precepto 15 Superior dispone que “[t]odas las personas tienen derecho (…) a su buen nombre ”.

El artículo 11-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “ [n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación ”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: El derecho al buen nombre ha sido entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.

En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”. […] En definitiva, el ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento. e. Caso concreto 10.- Diógenes Enrique Barraza Sarmiento acudió al amparo para informar que, en la base de datos del Sistema de Información Operativo – SIOPER, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Policía Nacional, le aparecen registradas anotaciones con respecto a los procesos n.o 08001310700120120000800 y 08001310400620060052600, en el primero, ya fue decretada la prescripción de la sanción penal y, en el segundo, fue absuelto. 11.- Con el libelo el aludido aportó el certificado del SIOPER en el que se reportan las siguientes anotaciones, las cuales se encuentran activas, según la respuesta proporcionada por el mencionado: a. SENTENCIA CONDENATORIA - EXTINCIÓN OFICIO: SIN NRO. del 16/12/2020 INSTANCIA: 1a Instancia PROCESO: 080013107001201200008 CONDENA: PRISIÓN: 4 años 2 meses AUTORIDAD: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 6, BENEFICIO: MPIO/DPTO: BARRANQUILLA (CT), ATLANTICO DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (VIGENTE) FEC.

DECISIÓN: 12/09/2016 OBSERVACIÓN: SE CANCELA POR: PRESCRIPCION DE LA PENA EXTINCIÓN Y/O CANCELACIÓN: OFICIO: PROCESO: ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA PENA AUTORIDAD: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 6 MPIO/DPTO: BARRANQUILLA (CT), ATLANTICO AUTORIDADES QUE CONOCIERON JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO BARRANQUILLA (CT) 0 PROCESO 080013107001201200008, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO BARRANQUILLA (CT) 0 PROCESO 080013107001201200008 b. DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO CC: 72203658 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 2259 del NRO.

O.C.: 2259 PROCESO: 75.246 FECHA O.C.: 17/04/2013 AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 0 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 186 C.P. MOD. ART. 8 LEY 365/97 (VIGENTE), TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 33 LEY 30 DE 1986 MOD. ART 17 LEY 365/97 (VIGENTE) MPIO/DPTO: BARRANQUILLA (CT), ATLANTICO MOTIVO O.C: CUMPLIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO OBSERVACIÓN: OBSERVACIONES: PARA CUMPLIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO OC.

VIGENTE POR CUANTO ES LEY 600 DE 2000 PRÓRROGAS: VENCIMIENTO: c. ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO CC: 72203658 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 2646 del NRO. O.C.: 2646 PROCESO: 201100002 FECHA O.C.: 17/06/2011 AUTORIDAD: TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL 0 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 186 C.P. MOD. ART. 8 LEY 365/97 (VIGENTE) MPIO/DPTO: BARRANQUILLA (CT), ATLANTICO MOTIVO O.C: SIN REGISTRAR OBSERVACIÓN: OBSERVACIONES: ORDEN DE CAPTURA FIRMADA POR EL MAGISTRADO JORJE ELIECER MOLA CAREPA, DESPACHO CARRERA 45 NRO 44-12 PISO 2 TEL 3402093 - 3414174 PRÓRROGAS: VENCIMIENTO: d. DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO CC: 72203658 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 138 del NRO.

O.C.: PROCESO: 190640 FECHA O.C.: 01/07/2004 AUTORIDAD: FISCALIA SECCIONAL 35 DELITO: HOMICIDIO (VIGENTE) MPIO/DPTO: BARRANQUILLA (CT) ATLANTICO MOTIVO O.C: NO REPORTADO OBSERVACIÓN: OBSERVACIONES: PRÓRROGAS: VENCIMIENTO: AUTORIDADES QUE CONOCIERON e. DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO CC: 72203658 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 2646 del 21/06/2011 NRO.

O.C.: 0 PROCESO: 201100002201 FECHA O.C.: AUTORIDAD: TRIBUNAL SUPERIOR TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL 0 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 CP., TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 CP. MPIO/DPTO: BARRANQUILLA, ATLÁNTICO MOTIVO O.C: OBSERVACIÓN: OFICIO 2646 DEL 21/06/11 12.- Ante ese panorama, la Sala procederá a analizar cada uno de los citados registros, junto con las respuestas emitidas por los accionados, para establecer si los accionados y vinculados vulneraron los derechos invocados por el actor. 13.- En la anotación “ a ” obra el radicado n.o 08001310700120120000800.

En ese asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, hoy Juez 1º Penal del Circuito Especializado, condenó al demandante a la pena de 50 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos como cómplice del punible de “ TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, decisión confirmada el 12 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital. 13.1.

A su turno, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en auto del 6 de diciembre de 2021, dispuso: Primero. Decretar dentro del asunto de la referencia la Prescripción de la Sanción Penal a favor de DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No 72.203, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Restituir los derechos políticos a DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No 72.203.658, previstos en el artículo 40 de la constitución política, dentro del asunto de la referencia. Tercero. Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría, comuníquese la presente a las autoridades pertinentes y háganse las cancelaciones de las órdenes de captura si las hubiere vigentes [Resaltado de la Sala]. 13.2.- Igualmente, en escrito del 6 de diciembre de 2021, le solicitó al SIOPER la cancelación de las órdenes de captura de captura del condenado, por cuenta de esa actuación, tal y como aparece consignado en el reporte aportado por ese sistema. 13.3.- En ese orden, es claro que por el proceso n.o 08001310700120120000800 no debe existir ninguna orden de captura vigente, pues así fue dispuesto por el juzgado vigía y así aparece consignado y actualizado en el registro de antecedentes aportado a la actuación. 14.- Ahora, de la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se conoció que, en auto del 17 de junio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado y libró la orden de captura del aquí accionante, entre otros, en el radicado n.o 08001310700120110002201, las cuales aparecen en las anotaciones “ c ” y “ d ”. 14.1.- A su turno, esgrimió que, una vez el asunto volvió a regresar, aquel entró con el n.o 08001310700120120000800, situación que generó, según esa corporación, las ordenes emitidas en el radicado n.o 08001310700120110002201, se insiste, las que aparecen en numerales “ c ” y “ d ”, las cuales están vigentes. 14.2.- En ese orden, es claro que los registros citados vulneran los derechos al habeas data y al buen nombre de la parte actora, en tanto, aquellas ya no deberían estar vigentes, ya que, en relación con aquella actuación, ya se dispuso la cancelación de las órdenes de captura. 14.3.- Ahora bien, en esta sede no se cuenta con los expedientes n.o 08001310700120120000800 y n.o 08001310700120110002201, pese a que los accionados fueron requeridos para ello, con el fin de efectuar la confrontación esgrimida por la colegiatura accionada -si esos procesos, en realidad se trata del mismo asunto-, quien reconoce haber librado las órdenes de captura en contra del actor.

Por tal motivo, y como quiera que es menester clarificar esa situación, la Sala les ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, que, en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, lleven a cabo las verificaciones correspondientes con respecto a las anotaciones registradas en ellos numerales “ c ” y “ e ” del registro del SIOPER y adopten las determinaciones que estimen pertinentes, en aras de actualizar tales registros. 15.- En el registro “ b ” obra el proceso n.o 2259, el cual hace referencia a la causa n.o 080013107001 20130000400. 15.1- En esa actuación, en fallo del 16 de abril de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó al demandante a las penas de 85.4 meses de prisión, multa de 2.100 smlmv y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, como accesoria.

No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, ordenándose la captura para el cumplimiento de la pena. 15.2.- La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En el trámite de la presente acción, esto es, el 21 de junio de esta anualidad, resolvió: PRIMERO.- Por PRESCRIPCION, declárense EXTINGUIDAS tanto la pena principal de ochenta y cinco punto cuatro (85.4) meses de prisión como la accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, impuestas en este asunto al sentenciado DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 72.203.658, y a RAUL ENRIQUE OSSA RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía número 84.092.958, la pena principal de noventa y un (91) meses, como la accesoria de inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), sin necesidad de ordenar su libertad física toda vez que gozan actualmente de ella, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Como quiera que los sentenciados también fueron condenados a la Pena Principal de Multa en cuantía de 2.100 smlmv para DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO y de 2.450 smlmv a RAUL ENRIQUE OSSA RENGIFO, mismas de la cual brota claro y objetivo que aún no han prescrito ni tampoco existe constancia en el legajo que dicha obligación haya sido solucionada en su totalidad, a través de la Secretaría de esta dependencia pertinente es compulsar copia de las piezas pertinentes para su cobro, con destino a la división de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para los fines previstos en la ley 6° de 1992 y el Acuerdo 429 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. - Por secretaría, ofíciese a las entidades que se les comunicó de la sentencia condenatoria para que procedan a la cancelación de pendientes a que haya lugar respecto de los liberados DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO y RAUL ENRIQUE OSSA RENGIFO, ello es, las órdenes de captura vigentes en su contra. En firme esta decisión, se enviará el expediente al Juzgado de Conocimiento, para que disponga sobre su archivo definitivo [Resaltado de la Sala]. 15.3.- A su turno, de la respuesta ofrecida por la accionada se conoció que la decisión no ha quedado en firme y, en tal virtud, la anotación que aparece en el literal “ b ” del SIOPER aún está vigente. 15.4.- En ese orden, es claro que el registro que existe sobre el proceso n.o 080013107001 20130000400, en el SIOPER no constituye lesión alguna a los derechos del actor, pues su vigencia está jurídicamente soportada y, en todo caso, ya se adoptó una determinación que actualizará la orden de captura proferida en dicho asunto.

No obstante, ello, la Sala exhortará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en firme la determinación emitida el 21 de junio del presente año, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º, esto es, la cancelación de las órdenes de captura vigentes por cuenta de esa actuación y, que como se vio, aparece registrada en el literal “ b ”, en aras de evitar la lesión al derecho al habeas data. 16.- En el registro “ d ” está el proceso n.o 080013104006 20060052600, causa identificada en la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla como n.o 190640. 16.1.- De la contestación efectuada por el fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida, el cual actúa como coordinador de esa unidad de la capital de Atlántico, expuso que la extinta Fiscalía 35 conoció del proceso de homicidio seguido al aquí accionante por la muerte de William Antonio García Pérez.

A su vez, que el 28 de junio de 2006, aquella calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y remitió el asunto a los juzgados de Ley 600 de 2000. No proporcionó ninguna información sobre la orden de captura consignada en el literal “ d ”. 16.2.- A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla en esa misma causa dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al señor DIOGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO de condiciones civiles y personales descritas anteriormente, de los cargos que le hizo la fiscalía delegada por el delito de homicidio agravado.

SEGUNDO: No se condenará en perjuicio al señor DIÓGENES ENRIQUE BARRAZA SARMIENTO.

TERCERO: La presente sentencia será notificada a las partes personalmente y en caso de no ser posible se notificará por Edicto y contra esta procede el recurso ordinario de apelación. 16.3.- Ese asunto fue reasignado al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla -Ley 600 de 2000-, el cual se encargó de las notificaciones correspondientes y, ante la no presentación de recursos, aquella quedó en firme, por lo que dispuso su archivo. 16.4.- Ante ese panorama, es claro que, en la actualidad, no debe estar vigente la orden de captura que data del año 2014, en el proceso n.o 080013104006 20060052600, pues emerge con claridad que, en dicho asunto, el demandante fue absuelto, la decisión quedó en firme e inclusive, el expediente está archivado.

Pese a lo anterior, en contravía del derecho al habeas data, se insiste, el registro no está actualizado. 16.5. En ese orden, se hace procedente la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos del accionante. 16.6.- Por tanto, se concederá la protección de los derechos al habeas data y al buen nombre y se ordenará al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla -Ley 600 de 2000-, a quien le fue reasignado el asunto que, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la determinación correspondiente sobre la orden de captura registrada en el literal “ d ”, bajo el radicado n.o 080013104006 20060052600, causa identificada en la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla, como n.o 190640 e informe lo correspondiente al Sistema de Información Operativo – SIOPER, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Policía Nacional.

A su turno, el último dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes, deberá actualizar lo relacionado con la orden de captura citada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre en favor de Diógenes Enrique Barraza Sarmiento.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, que, en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, lleven a cabo las verificaciones correspondientes con respecto a las anotaciones registradas en ellos numerales “ c ” y “ e ” del registro del SIOPER y adopten las determinaciones que estimen pertinentes, en aras de actualizar tales registros.

Tercero. Exhortar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en firme la determinación emitida el 21 de junio del presente año, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º de esa decisión. Cuarto. Ordenar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla -Ley 600 de 2000- que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la determinación correspondiente sobre la orden de captura registrada en el literal “ d ”, bajo el radicado n.o 080013104006 20060052600, causa identificada en la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla, como n.o 190640 e informe lo correspondiente al Sistema de Información Operativo – SIOPER, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Policía Nacional.

A su turno, el último dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes, deberá actualizar lo relacionado con la orden de captura citada. Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20