CUI 05001221000020250010901 N.I. 145616 Tutela segunda instancia A/Guillermo de Jesús Martínez Montes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8984-2025 Radicación N° 145616 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó los derechos fundamentales de petición y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de Guillermo de Jesús Martínez Montes, en acción de tutela dirigida contra el despacho que recurre en impugnación. Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y su Coordinación del Área de Asuntos Laborales.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 14 de marzo de 2025, Guillermo de Jesús Martínez Montes presentó derecho de petición ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En el escrito, pidió expedición de certificado laboral que acreditara su vinculación con el despacho, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2025[footnoteRef:1], expedido por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a saber:[footnoteRef:2] [1: «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera.»] [2: Expediente de tutela: demanda y anexos, p. 9.] (i) Nombre o razón social de la entidad o empresa;
(ii) Nombres, apellidos e identificación del aspirante; (iii) Empleo o empleos desempeñados dentro de la empresa, precisando fecha inicial (día, mes y año) y fecha final (día, mes y año) de cada uno de los cargos ejercidos; (iv) Tiempo de servicio con fecha inicial y fecha final (día, mes y año); (v) Relación de funciones desempeñadas; (vi) Firma de quien expide o mecanismo electrónico de verificación. 2.
El mismo día, el juzgado respondió la solicitud y anexó una certificación de funciones, con fecha del 11 de julio de 2023, la cual « carecía de datos incoados, como lo fue la fecha de posesión y dejación del cargo de oficial mayor nominado que ocupé en ese despacho ».[footnoteRef:3] El despacho, además, informó al peticionario que carece de competencia para expedir la certificación exigida. [3: Ibid., p. 2.
El certificado de 2023, consta en el mismo archivo, p. 11.] Martínez Montes, no obstante, el mismo 14 de marzo solicitó al despacho una adición a la contestación e insistió en el carácter urgente de la certificación. 3. El 8 de abril de 2025, Guillermo de Jesús Martínez Montes instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. Indicó que trabajó en el Juzgado demandado en calidad de Oficial Mayor, entre el 2 de febrero de 2016 y el 15 de febrero de 2021.
Asimismo, refirió que se presentó al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, convocado mediante Acuerdo 001 de 2025; proceso para el cual, requería con suma urgencia una certificación laboral que expresara, de forma detallada, el tiempo trabajado y las funciones del cargo. La omisión del titular del despacho en emitir la certificación requerida, dijo el accionante, vulnera sus derechos fundamentales de petición y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, en la medida en que la convocatoria exige taxativamente el contenido de la certificación, sin que sea válido un documento genérico de experiencia laboral.
En ese sentido, aseveró que no necesita un certificado que dé cuenta de todo su historial de trabajo en la Rama Judicial, sino específicamente uno que acredite su vinculación en el Juzgado, detallando con exactitud el tiempo laborado y las funciones asignadas. Por lo que consideró insuficiente el certificado que le allegó el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia (certificación DESAJMECER25-1283, del 2 de abril de 2025).[footnoteRef:4] [4: Documento expuesto en: expediente, demanda y anexos, p. 17.] Por lo tanto, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a efectos de ordenar a la autoridad judicial demandada que, de forma inmediata, responda la petición del 14 de marzo, incluyendo la expedición de certificación laboral, indicando las funciones allí desempeñadas por él y « que contenga especificación del tiempo en que estuve vinculado al despacho judicial por él regentado, esto es, del 2 de febrero de 2016 al 15 de febrero de 2020 ».
Finalmente, elevó solicitud de medida provisional, consistente en ordenarle al Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín emitir la certificación requerida. Sin embargo, la medida fue negada por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no satisfacer los requisitos de urgencia necesidad contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a amparar los derechos de petición y « habeas data » de Guillermo de Jesús Martínez Montes. Después de hacer un recuento cronológico de los hechos, afirmó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor, al negarse a proferir la certificación sin ninguna justificación, requerida « reiteradamente » por el libelista.
No sólo desconoció las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1913 (artículo 316), en el Decreto 52 de 1987 (artículos 45 y siguientes), en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia (artículos 21 y 171) y en el Decreto 1083 de 2015 (artículo 2.2.2.3.8), sino que su proceder incurrió en una contradicción, porque, por una parte, afirmó que no tenía competencia para emitir la certificación peticionada el 14 de marzo de 2025, pero, por otra, adjuntó tanto a la petición original como a la contestación del amparo, un certificado del 11 de abril de 2023 que contenía todos aquellos datos exigidos por Martínez Montes en la petición y en la tutela.
Por último, le dio la razón al accionante en cuanto a la insuficiencia de la certificación DESAJMECER25-1283, emitida del 2 de abril de 2025 por el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, debido a que la información allí suministrada es general, mientras que el promotor requiere un documento con información específica de su vinculación en el juzgado como Oficial Mayor.
A causa de lo anterior, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió lo siguiente: PRIMERO.- SE CONCEDE la protección de los derechos fundamentales del Habeas data y de petición del señor Guillermo de Jesús Martínez Montes, (…), vulnerados por el señor juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín. En consecuencia, SEGUNDO.- SE ORDENA al señor juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, doctor Juan Carlos Carvajal Silva, o quien hiciere sus veces, que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la de la notificación que se le hiciere de este proveído, le expida y comunique efectivamente al señor Guillermo de Jesús Martínez Montes, la certificación actualizada que este le solicitó, desde el 14 de marzo de 2025, sobre la totalidad de las funciones que desempeñó, como Oficial Mayor de ese despacho, la cual deberá contener, como mínimo, el nombre del juzgado, los nombres, apellidos e identidad del señor Martínez Montes, el cargo que asumió en esa agencia judicial, precisando sus fechas, iniciales (día, mes y año) y finales (día, mes y año), relacionándole específicamente esas funciones, con la firma del juez que la expide, para lo cual acudirá a la documentación o a la información que repose en esa dependencia judicial, e informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a ello.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín impugnó el fallo por dos razones: primero, indicó que el Tribunal Superior de Medellín carece de competencia para avocar el amparo y dictar sentencia, argumentando que Martínez Montes está vinculado a la Rama Judicial, en concreto, en la jurisdicción ordinaria y que, por esa condición, debió dársele aplicación al inciso segundo del artículo 8° del Decreto 333 de 2021 y, en consecuencia, la competencia la tenía la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Segundo, insistió en que el despacho del que es titular carece de competencia para emitir la certificación. Dijo que (i) las funciones de los despachos están distribuidas y pormenorizadas en la ley, (ii) la certificación la debe emitir la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva, y (iii) que el Tribunal erró en imponerle una obligación que no le corresponde, no siendo aplicable el Decreto 1083 de 2015, porque este corpus normativo se circunscribe a la Rama Ejecutiva del poder público.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, los problemas jurídicos a resolver son: (i) si hay lugar a declarar la nulidad por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y tramitar la presente acción de tutela, conforme con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y, en caso de descartarse tal postulación, (ii) si acertó la primera instancia al amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, aquí impugnante, a proferir la certificación laboral peticionada por el actor. 4.
De la petición de nulidad. De manera inicial, la Sala debe referirse al punto planteado en el recurso de impugnación, con relación a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y tramitar la presente acción de tutela, según la interpretación del recurrente al inciso segundo del numeral octavo del artículo primero del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: « Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ».
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5], la cual se apoya en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: [5: Auto 013 de 2021.] (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia[footnoteRef:6]. [6: Según los Autos 655 de 2017 y 013 de 2021, debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico».] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:7] ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales.[footnoteRef:8] [7: Auto 013 de 2021,] [8: Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021.] Ello, sin perjuicio de que, la propia autoridad que asumió el conocimiento del asunto, eventualmente pueda percibir con posterioridad que se encuentra involucrada en la misma actuación y -excepcionalmente- quede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la finalidad de garantizar imparcialidad en la resolución del caso.
Conforme con ello, se ha venido en establecer que, el Decreto 333 de 2021, establece reglas de reparto, de modo que, no debe ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, porque esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que « no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.» (CC Auto 193 de 2021).
Con base en ese marco normativo y jurisprudencial[footnoteRef:9], se explica que las reglas de reparto aludidas por la recurrente solo buscan propiciar un equilibrio en las cargas laborales de los distintos funcionarios judiciales a nivel nacional, a efectos de evitar la congestión en determinados y específicos despachos, bien sean unipersonales o plurales, mas no provocar la invalidación del trámite. [9: Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021.] En ese orden de ideas, la regla según la cual: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.» No impone la anulación del presente trámite, en tanto, en ella no entraña ninguno de los factores explicados de manera indicial; sino, como se dijo, una regla relacionada con la distribución de los asuntos de índole constitucional.
Por los anteriores argumentos, la Corte considera que no es dable declarar la nulidad, tal como lo propuso el recurrente, a fin de remitir la presente demanda de tutela a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5. Del derecho de petición y el caso concreto. 5.1. Del derecho de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:10] [10: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;
(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario (CSJ STP3345-2025).[footnoteRef:11] [11: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:12] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [12: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:15] [15: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.2.
Caso concreto. El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, impugnó la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al amparar los derechos fundamentales de petición y habeas data de Guillermo de Jesús Martínez Montes.
En concreto, el despacho que acude en impugnación indicó que carece de sustento legal la orden proferida por el Tribunal, de acuerdo con la cual, debe, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, expedir el certificado solicitado para aportarlo al acopio documental exigido por la Fiscalía General de la Nación en el concurso de méritos trazado en el Acuerdo 001 de 2025; certificación que debía contener, de acuerdo con la orden del a quo, « el nombre del juzgado, los nombres, apellidos e identidad del señor Martínez Montes, el cargo que asumió en esa agencia judicial, precisando sus fechas, iniciales (día, mes y año) y finales (día, mes y año), relacionándole específicamente esas funciones, con la firma del juez que la expide ».
Para soportar su inconformidad con el fallo, el Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, reiteró que no tiene competencia para emitir certificaciones, dado que dicha labor le corresponde al Área de Talento Humano de la correspondiente Dirección Seccional de Administración Judicial. Con todo, la Corte anticipa que confirmará la decisión de la primera instancia por lo siguiente: si bien el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estipula en su artículo 4° que corresponde el manejo de los asuntos laborales al Área de Talento Humano de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y, en tal sentido: 1.
Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones. Lo anterior no era un impedimento para que el Juzgado demandado hubiera emitido la certificación solicitada el 14 de marzo de 2025 por Guillermo de Jesús Martínez Montes.
En otros términos, el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009 no estableció una competencia taxativa, exclusiva ni absoluta en el Área de Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, al punto de inhabilitar al juez a proferir una certificación integrada por la información requerida por el peticionario, quien recalcó que era exigida en el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2025 de la Fiscalía General de la Nación. Estos requisitos del certificado de experiencia laboral son: (i) Nombre o razón social de la entidad o empresa;
(ii) Nombres, apellidos e identificación del aspirante; (iii) Empleo o empleos desempeñados dentro de la empresa, precisando fecha inicial (día, mes y año) y fecha final (día, mes y año) de cada uno de los cargos ejercidos; (iv) Tiempo de servicio con fecha inicial y fecha final (día, mes y año); (v) Relación de funciones desempeñadas; (vi) Firma de quien expide o mecanismo electrónico de verificación. En ese entendido, le asiste la razón al accionante al señalar que la certificación DESAJMECER25-1283, emitida el 2 de abril de 2025 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín –Antioquia, no era un documento apto para aportar a la plataforma que dispuso la Fiscalía para el concurso, porque la información allí contenida acredita la totalidad de la experiencia laboral de Martínez Montes en la Rama Judicial y no informa las funciones específicas que desempeñó como Oficial Mayor al interior del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. Es evidente, entonces, que el Juzgado vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no sólo no contestó la petición ni emitió un certificado con la información que sólo el despacho conoce al detalle; lo que, a su vez, repercute en el proceso de selección de Martínez Montes en el concurso de méritos de la Fiscalía, pues aquel se lo puso de presente al juez en varias oportunidades y le indicó el carácter urgente de la petición. Además, tal como lo expresó el a quo, el titular del despacho accionado incurrió en una incongruencia, debido a que el 11 de abril de 2023 le expidió un certificado a Martínez Montes, contentivo del tiempo de servicio y las funciones asignadas como Oficial Mayor, pero en esta oportunidad, de cara a la petición del 14 de marzo, alegó no tener competencia para expedir documentos de esa naturaleza.
Por último, cabe indicar que, contrario a lo expresado por el juez en la impugnación, el Decreto 1083 de 2015[footnoteRef:16], no se circunscribe únicamente a regular funciones de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2.2.2.3.8 que citó el Tribunal, acerca de la certificación de experiencia, es aplicable de modo supletorio al caso concreto, de acuerdo a lo dicho en el artículo 2.2.2.1.1 de esa normatividad, y en el artículo 3° de la Ley 909 de 2004.[footnoteRef:17] [16: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.»] [17: «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.»] En suma, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín se abstuvo sin razón de peso para emitir el certificado pedido el 14 de marzo por el accionante y, en esa medida, vulneró su derecho fundamental de petición. Prerrogativa que contiene en su núcleo esencial, entre otros elementos, una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (CSJ STP3345-2025).
Por las razones anteriores, la Corte confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19