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STP8983-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250074201 N.I. 145601 Tutela segunda nstancia A/ Yiraldin Judith Pacheco Salas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8983-2025 Radicación N° 145601 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Yiraldin Pacheco Salas, frente al fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por la pregunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el que denominó «seguridad jurídica».

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al Municipio de Candelaria- Atlántico, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 086383189002201900273.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral resumió los hechos de la siguiente manera: La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Candelaria con el fin de que se ordenara: 1. […] el pago Cesantías [sic] […] por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTO VENTI DOS [sic] MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L […]. 2.

Se condene el pago de Intereses [sic] moratorios desde el momento en el que debió cancelarse la obligación, los cuales se causaran hasta el pago total de la obligación. 3. Condénese el pago de las costas judiciales del proceso. Mencionó que para ello presentó como título base del recaudo la Resolución n.° 004-08-01-2019 de 8 de enero de 2019 en la que se determinó:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y Ordenar [sic] el pago de Vacaciones [sic], Cesantías [sic] y Primas [sic] Proporcionales [sic] de la Señora [sic] YIRALDIN PACHECO SALAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. […], por su desempeño en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la planta de personal de este municipio en el tiempo comprendido entre el 01 de Abril [sic] 2016 hasta el 31 de Julio [sic] 2018.

ARTICULO SEGUNDO: los valores correspondientes a primas y vacaciones proporcionales la Señora [sic] YIRALDIN PACHECO SALAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. […] se encuentran contabilizadas en las cuentas por pagar de este municipio en cada uno [sic] de las vigencias fiscales respectivas. TOTAL A PAGAR $ 2,222,674 […] Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDIN JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VENTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.222.674), por concepto de cesantias [sic] reconocidas en resolución 004-03-10-2017 del 03 de octubre de 2017 equivalentes al capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído (Artículo 431 CGP).

SEGUNDO: Se deniegan las medidas cautelares solicitadas con apoyo en lo normado en el art. 45 de la Ley No. 1551 de Julio 6 de 2012. Afirmó que, con proveído de 11 de febrero de 2020, el despacho determinó: […[ SEGUNDO: Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 02 de diciembre de 2019, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDIN JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VENTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.222.674), por concepto de cesantías reconocidas en resolución 004-08-01-2019 del 08 de enero de 2019 equivalentes al capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído.

(Artículo 431 CGP). […] Narró que el proceso se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, con ocasión del Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023. Explicó que, con providencia de 13 de junio de 2024 el estrado judicial avocó el conocimiento del trámite y, tras realizar control de legalidad ante la posibilidad de habilitar un detrimento pecuniario del patrimonio del ente territorial, modificó el numeral 1° del mandamiento de pago de 2 de diciembre de 2019 y el 2° de aquel que emitió el 12 de febrero de 2020 que quedaron así: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDIN JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.222.674), por concepto de cesantías reconocidas en resolución 004-08-01-2019 del 08 de enero de 2019 equivalentes al capital, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP).” [sic].

(Cursiva del texto original). Expuso que formuló recurso de apelación y con proveído de 28 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Enunció que el colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, trasgredió su derecho a la defensa y cometió un error pues se refirió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos.

En su criterio, las autoridades desconocieron el artículo 431 del Código General del Proceso, «las sentencias C546/92, C-013/93, C-017/93, C-337/93, C-103/94 y C354/97» y la doctrina constitucional «relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales contenida en las referidas sentencias y en muchas otras emanadas de la Corte Constitucional, en el sentido de que aquél y éstas deben conservar su valor real».

Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga incurrió en defecto sustantivo y no relacionó de manera clara y razonable el fundamento jurídico que justificara su decisión. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron el 13 de junio de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, para que, en su lugar se continúe con la siguiente etapa del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al determinar que la sentencia confutada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa dado a que se emitió con apego a la realidad procesal, la normativa sobre el título ejecutivo y la jurisprudencia aplicable al asunto; decisión que consultó las reglas de razonabilidad y obedeció al análisis propio del funcionario judicial.

Ello por cuanto, se constató que la Sala accionada determinó no era posible librar mandamiento ejecutivo por conceptos no contemplados en la resolución 004-08-01-2019 del 8 de enero de 2019, emitida por el Municipio de Candelaria en favor de Yiraldin Judith Pacheco Salas, pues lo allí adeudado corresponde «a prestaciones sociales y vacaciones, ya que el artículo 65 del C.S.T. establece la sanción por la falta de pagos de estos conceptos, la cual no es automática, sino que debe ser ordenada por un juez en un proceso ordinario».

IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, y por consiguiente, la concesión del amparo deprecado, la parte actora expuso lo siguiente: 1. Insistió que las autoridades desconocieron el debido proceso «al apartarse del fundamento Ley que establece el Código General del Proceso en su artículo 431, concerniente al pago de la suma de dinero, en aplicación analógica del artículo 145 del C.P.L.», norma que establece que el pago de una obligación que verse sobre sumas de dinero debe reconocerse con los intereses generados desde que se hizo exigible hasta la cancelación de la deuda, y por ello, considera que el auto de «04 de marzo de 2021, en lo que respecta a “los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”; carece de alguna nulidad para que la Juzgadora realizará control de legalidad sobre el mismo, pues está respaldado por un fundamento normativo anteriormente expuesto, lo cual no fue revisado por el Juez de Alzada al confirmar la decisión en apelación de la misma». 2.

Afirmó que la «Juzgadora de conocimiento mediante su providencia objeto de la presente tutela, al igual que el Juez de alzada con su providencia que confirma, están haciendo caso omiso a la Doctrina Constitucional», concretamente la sentencia T-531 de 1999, la cual, a grandes rasgos, señala que la ejecución de un título ejecutivo que emane de una sentencia o acto administrativo puede comprender no solo el capital sino los intereses moratorios «exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia o del correspondiente acto administrativo». 3.

Adujo que «Con el Control de legalidad aplicado, se están Incumpliendo así los Deberes del Juez establecidos en el Artículo 42 del C.G.P. numerales 1, 6 y 7 en aplicación analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral», y el precepto 7 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Yiraldin Judith Pacheco Salas, tras considerar que la providencia emitida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó el auto de 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, se encuentra ajustada a la normativa y la jurisprudencia que rigen el tema del título ejecutivo. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que lo acá cuestionado son providencias judiciales, la Sala analizará el amparo deprecado de cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 1.

En este evento, se advierten cumplidos los presupuestos de índole general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se discute si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga dejó sin efectos la inclusión de los intereses moratorios, vulneró o no las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pacheco Salas al interior del proceso ejecutivo laboral 086383189002201900273.

De otro lado, se corroboró que la parte actora agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, pues contra la providencia que resuelve el recurso vertical aquí cuestionada, no procede ningún otro recurso; de suerte que no cuenta con otro mecanismo distinto a la acción tuitiva. Asimismo, se constató que se satisfizo el principio de inmediatez, pues la decisión que confirma el auto proferido el 13 de junio de 2024 fue emitida el 28 de febrero de 2025, y la solicitud de amparo se radicó el 7 de abril posterior, es decir, en un plazo inferior a los 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, este asunto, no cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de las causales específicas, pues, al analizarse el auto confutado no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

Es así como, examinados los medios de convicción obrantes en la actuación, se tiene conocimiento que en el marco del proceso ejecutivo laboral número 086383189002201900273, promovido por el apoderado de Yiraldin Judith Pacheco Salas a fin de que se librara mandamiento de pago contra el municipio de Candelaria, Atlántico, con ocasión de la resolución 004-08-01-2019 del 8 de enero de 2019[footnoteRef:1], por la suma de $2.222.674 más los respectivos intereses moratorios sobre las cesantías, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga accedió a las pretensiones y en auto de 2 de diciembre de 2019 emitió la respectiva orden de pago. [1: Por medio de la cual se reconoció el pago de vacaciones, cesantías y primas proporcionales al tiempo en la entidad pública.] Al interior del mismo trámite, aquella autoridad con proveído de 12 de febrero de 2020 corrigió la enumeración, efectuada en la providencia previamente referenciada, del acto administrativo sustento de la actuación. Acto seguido, se reasignó el trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:2], despacho que, al efectuar un control oficioso de legalidad, conforme con lo prescrito en el artículo 132 del Código General del Proceso -por aplicación analógica-, determinó que el título aportado no respalda las pretensiones planteadas pues el «fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, como son los intereses moratorios». [2: Ordenada mediante acuerdo número CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023.] Sobre lo anterior, precisó el «Juez Laboral no tiene competencia para ordenar, por vía ejecutiva el pago de intereses moratorios por falta de pago de las cesantías de un Empleado Público como es el caso de la parte actora, pues la misma debe ser declarada sólo por el Juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como fue definido por la Honorable Corte Constitucional, situación que no ha ocurrido en el presente caso»; de cara a ello, dejó sin efectos la inclusión de los intereses moratorios en el mandamiento de pago expedido con anterioridad con providencia del 13 de junio de 2024.

La parte demandante presentó los recursos de reposición y, en subsidio apelación, al estimar que las facultades oficiosas invocadas por el fallador difieren de los argumentos expuestos, dado a que en el proceso no se estaba cuestionando si el título presentado cumplía o no con los requisitos formales o sustanciales; además, señaló que se hizo caso omiso al precedente establecido en la sentencia T-531 de 1999, el cual establece, entre varios aspectos, que la ejecución puede comprender no solo el capital sino intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o el acto administrativo.

De cara a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para desatar el recurso vertical, estableció como problema jurídico «si la decisión proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón al apelante, y en consecuencia debe librarse el mandamiento de pago contra la ejecutada por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total».

Bajo esa premisa, analizó el artículo 422 del Código General del Proceso el cual precisa que el título ejecutivo «debe cumplir con un requisito formal referente a su autenticidad, es decir que provenga del deudor o que provenga de una providencia judicial con fuerza ejecutoria; y unos requisitos sustanciales referentes a la obligación que contiene, la cual debe ser i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición».

Asimismo, aseveró que en materia laboral el apartado 100 del Código Sustantivo del Trabajo requiere que el documento que presta mérito ejecutivo verse sobre una obligación originada en una relación de trabajo y provenga del deudor, del causante o de una decisión judicial o arbitral que se encuentre en firme. Visto lo anterior y, en atención al artículo 430 del normativa general del proceso, concluyó, en consonancia con el juez singular, que no resulta plausible «que en el mandamiento ejecutivo se ordene el pago de conceptos que no fueron establecidos en el titulo base de recaudo, máxime cuando los conceptos adeudados corresponden a prestaciones sociales y vacaciones, ya que el artículo 65 del C.S.T. establece la sanción por la falta de pagos de estos conceptos, la cual no es automática, sino que debe ser ordenada por un juez en un proceso ordinario».

Lo transcrito permite colegir con facilidad que, tal y como lo afirmó la primera instancia, la providencia atacada por la accionante no adolece de ningún defecto específico, pues lejos de constituir una actuación arbitraria, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Ello por cuanto, la jurisprudencia de la Sala homóloga especializada en asuntos laborales, y la normativa vigente exige que el mandamiento de pago se expida de cara a las prestaciones reconocidas expresamente, y en ese sentido, no puede la parte ejecutante exigirlas más allá de la literalidad del título, en este caso, la resolución 004-08-01-2019 expedida por el Municipio de Candelaria el 8 de enero de 2019, con fundamento en interpretaciones ajenas a la naturaleza de aquella figura jurídica, y menos aún exigirlas mediante acción de tutela (STP6123-2024, STP4553-2024 y STP1910-2024, entre otras).

De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la decisión censurada resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma el marco legal vigente. La accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.

Como corolario de lo expuesto, será confirmada la decisión de la Sala de Casación Laboral de negar la acción de tutela interpuesta -mediante apoderado judicial- por Yiraldin Judith Pacheco Salas, luego de corroborar que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla no adoleció de yerro alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2