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STP8982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250033501 N.I. 145664 Tutela segunda instancia A/ Elkin Fabián Rojas Tejada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8982-2025 Radicación N° 145664 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por La Directora de Asuntos Constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, frente al fallo emitido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de Elkin Fabián Rojas Tejada, en la acción de tutela presentada por el citado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fresno y el centro carcelario de Ibagué, trámite que se extendió a la Estación de Policía y al Juzgado Promiscuo Municipal de aquel municipio, lo mismo que a la cárcel de La Dorada y al referido Instituto.

LA DEMANDA 1. Elkin Fabián Rojas Tejada aduce que fue capturado el 19 de agosto de 2024 y desde esa fecha se halla recluido en la estación de policía del municipio de Fresno a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esa localidad, en virtud del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Recalca que a pesar de su condición de sindicado, se halla privado de la libertad en un centro transitorio y en condiciones de hacinamiento, donde están limitadas las condiciones básicas de higiene y alimentación, impidiéndose igualmente su resocialización. 3. En ese orden, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, ordenar el traslado a un centro carcelario acorde con su situación jurídica y que brinde las condiciones básicas que debe tener todo ser humano. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana a favor del accionante, conforme las siguientes consideraciones: 1.

Se corroboró que Elkin Fabián Rojas Tejada está privado de la libertad en la Estación de Policía de Fresno desde el 19 de agosto de 2024 y a disposición del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, al interior del proceso seguido por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Destacó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Fresno, en audiencia del 20 de agosto de 2024 legalizó la captura de Rojas Tejada, formuló imputación por las referidas conductas punibles e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, para lo cual emitió la orden de detención con destino a la cárcel de La Dorada. 3.

Igualmente refirió que la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, en respuesta a la solicitud del Comandante de la Estación de Policía, sostuvo que la responsabilidad de la entidad recaía sobre las personas privadas de la libertad condenadas y por tanto la medida de aseguramiento no estaba a su cargo. Así, dijo que el INPEC se rehusó a recibir en los centros de reclusión al procesado, sin tener en cuenta que ya se emitió orden de detención con destino a la cárcel de alta y mediana seguridad de La Dorada. 4.

Recordó lo informado por el Comandante de la Estación de Policía en el sentido que el lugar tiene capacidad para albergar 2 personas y actualmente hay 10, donde tampoco es posible garantizar las condiciones dignas a los privados de la libertad y que la cárcel de La Dorada se negó a recibir al accionante. 5. Ante esa situación, concluyó que era evidente la vulneración del debido proceso y la dignidad humana del procesado y aquí accionante, pues, a pesar de la orden emanada de autoridad judicial para ser recluido en la referida cárcel, aún continúa recluido en la Estación de Policía, «lugar donde no se le está garantizando condiciones dignas de reclusión, no solo por el hacinamiento, ya que solo tiene espacio para mantener 2 personas y en la actualidad hay 10 privados de la libertad, sino también porque esas instalaciones no son aptas para ello, por lo que deberá protegerse los citados derechos.» Acorde con lo anotado, resolvió:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del señor Elkin Fabián Rojas Tejadas (sic), de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO. Ordenar a la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autoricen el traslado del señor Elkin Fabián Rojas Tejada al citado centro de reclusión o a uno de los establecimientos carcelarios del orden nacional a cargo del citado Instituto y que cuente con cupo disponible para ello.

TERCERO. Ordenar al comandante de la Estación de Policía de Fresno que, una vez cumplida la anterior orden, dentro de las 48 horas siguientes, en coordinación con la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, trasladen al señor Elkin Fabián Rojas Tejada al citado centro de reclusión, o al establecimiento carcelario que para el mismo efecto se disponga.

LA IMPUGNACIÓN La promovió la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC indicando que la competencia de ese Instituto respecto de las personas privadas de la libertad recae únicamente de los condenados y no de aquellos que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de sindicados, dada las competencias atribuidas a los entes territoriales establecidas en la Ley 65 de 1993 para los alcaldes y gobernadores.

Situación que desconoce lo considerado por la Corte constitucional en la sentencia SU122-22, respecto de las funciones de los involucrados en la vigilancia y sostenimiento de la población carcelaria. Para el caso, dijo, el accionante no acredita la calidad de condenado, razón por la que el INPEC no tiene competencia para recibirlo. Respecto de la atención de las personas condenadas privadas de la libertad, señaló que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC fijar los establecimientos de reclusión del orden nacional y no a la Dirección del INPEC.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado en razón a que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales, las que están a cargo de establecimientos de detención preventiva y transitoria y, por tanto, les corresponde brindar alimentación adecuada y garantizar el aseguramiento en salud.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de Elkin Fabián Rojas Tejada, tras verificar que las autoridades carcelarias accionadas los vulneraron por no disponer su traslado a un centro de reclusión para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Fresno. 4.

Del cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Revisado el expediente de tutela, la Sala observa que en contra de Elkin Fabián Rojas Tejada se adelanta proceso penal radicado con el número 73283600048020240008400 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación dentro de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Fresno, en audiencia preliminar celebrada el 20 de agosto de 2024, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del citado.

Para efectos de materializar la precitada orden, la referida autoridad judicial emitió orden de detención N° 009-2024 del 20 de agosto dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. El Comandante de la Estación de Policía de Fresno precisó que solicitó al Director Regional Viejo Caldas del INPEC el traslado de Elkin Fabián Rojas Tejada a la cárcel de ese municipio, quien respondió que los sindicados y detenidos preventivamente están a cargo de las entidades territoriales y no de ese Instituto.

Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar.

La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.

Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el caso materia de análisis, está llamada a prosperar la solicitud de amparo impetrada por el accionante, pues resulta evidente que, si bien es cierto, el prenombrado fue privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento preventiva proferida por autoridad judicial competente, y su retención ha sido ajustada a la legalidad, no menos cierto es que, el lugar en el cual ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para cumplir la medida restrictiva, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial.

En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a Elkin Fabián Rojas Tejada, esto es, en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Fresno, pues desde su detención ha permanecido recluido en una estación de policía por un término muy superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en la orden de detención preventiva, la que fue comunicada al centro carcelario el 20 de agosto de 2024.

Sobre el particular, además, oportuno se hace advertir que, la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-684/2010, señaló: 4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida.

De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).

De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En ese orden de ideas, debía cumplirse el mandato de la autoridad judicial, que dispuso la detención preventiva en el establecimiento carcelario de La Dorada. Ahora, en cuanto a la inconformidad de la impugnante, consistente en que, no debe atender tal mandato en la medida que, la custodia del accionante privado de la libertad le compete es al ente territorial por no ostentar la calidad de condenado, basta destacar que, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país, al igual que, no ser espacios destinados para la ejecución de medidas de detención preventiva, la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional sobre ese tema, con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “ garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”, medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022.

En ese orden, se adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”, dividido en dos fases, una transitoria y otra definitiva, para lo cual dirigió directrices generales al INPEC, tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen la condición de condenados; y, a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados.

Respecto de la población recluida en virtud de una medida de aseguramiento, el Tribunal Constitucional indicó que los detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales». Razón por la cual, inicialmente, deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Empero, en caso de no contar con propias, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, previa determinación del encargado de la provisión de alimentos.

Ahora, frente a la incertidumbre que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en la citada providencia, explicó que corresponde a las entidades territoriales «que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares».

Sin embargo, la referida decisión también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez con función de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de manera que será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el fallador.

En ese orden, aun cuando en principio, podría asistirle razón a la impugnante en punto que la sentencia CC SU-122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales; no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretado en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas, al igual que, estableció que el lugar de reclusión puede definirse por la autoridad judicial que dispuso la medida preventiva.

Quiere decir lo anterior que se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas, y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar.

Por tanto, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022[footnoteRef:1], es necesario, como así lo dispuso el a quo, acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que Elkin Fabián Rojas Tejada, pese a su condición de sindicado, cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario, ello, además, a partir del mandato de la autoridad judicial que dispuso, desde el 20 de agosto de 2024, que el procesado fuera recluido en un establecimiento carcelario a cargo del INPEC. [1: En similares términos se consideró en CSJ STP3174-2025, Rad. 143671.] 5.

Por lo anotado, la conclusión que se impone es la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2