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STP8982-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1908 de 2018Ley 1941 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020240041101 N.I. 138261 Tutela segunda instancia A/ Olimpo Cárdenas Narváez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8982-2024 Radicación N° 138261 Acta No. 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Olimpo Cárdenas Narváez, frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Sexto y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 17 de agosto de 2023, Olimpo Cárdenas Narváez fue capturado por orden judicial y el día siguiente, fue imputado como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión (artículo 340 inciso 2 C.P) extorsión agravada (art. 244 y 245 C.P) y desplazamiento forzado (art. 180 C.P) dentro del radicado 110016099069201918078.

Señaló que, en audiencia del 18 de agosto de 2023 llevada a cabo ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por petición de la fiscal del caso, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte de su defensor.

Precisó que dicha cautela se impuso sin realizar un juicio claro frente a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, lo cual desconoce lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que la imputación carece de veracidad como quiera que los elementos materiales probatorios aportados se encuentran viciados, pues, el teléfono desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas no pertenecía a él, en ese orden, destacó que el número telefónico e IMEI no coincide con los datos del móvil que le fue incautado en el allanamiento.

Tampoco se probó su pertenencia a grupos armados ilegales. Adujó que, a través de apoderado, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, trámite que le correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagué, autoridad que negó tal pedimento el 30 de noviembre de 2023 al estimar, básicamente, que los argumentos y elementos de prueba allegados por la defensa no permitían desestimar los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación y, el 1º de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, la confirmó. Respecto a la actuación de esos despachos judiciales, el libelista adujó que «el Juzgado Octavo de Garantías, tampoco avizoró esa ausencia de requisitos legales, lo que apadrinó el Juzgado Tercero Penal del Circuito y no revocaron esa medida que injustamente se me impuso y que aún persiste esa injusticia, sin que siquiera se pronunciaran sobre los nuevos elementos de prueba que aportó mi defensor que acreditan que soy persona reconocida en mi municipio y la vereda la Estrella en la cual resido hace 40 años, nunca dedicado a alguna actividad ilícita.» Por lo dicho, y tras considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, solicitó que se anule lo actuado desde la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y que se disponga su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la discusión que el actor pretende a través de la presente acción de tutela debe surtirse al interior de la acción constitucional de habeas corpus, ya que atañe directamente a la libertad del procesado.

Adicionalmente, advirtió que «(…) el señor Olimpo Cárdenas Narváez no demostró que los medios de defensa que tiene dentro del proceso penal no sean idóneos o eficaces, como quiera que tampoco interpuso los recursos de ley contra la providencia del 18 de agosto de 2023, a través de la cual se le impuso la medida de aseguramiento intramural, y si bien, apeló la negativa de la revocatoria de la misma, lo cierto es que, el citado proceso se encuentra en trámite (…)» En ese orden, el Tribunal concluyó que al estar en trámite la actuación penal adelantada en contra del accionante, aquel puede proponer y controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgresora de sus prerrogativas esenciales, al interior de ésta.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus alegaciones e indicó que el Tribunal Superior de Ibagué no analizó de manera exhaustiva la acción constitucional y las pruebas aportadas a la actuación. Expuso que no era posible, tal y como lo indica el a quo, acudir a la acción constitucional de habeas corpus procurando su libertad, toda vez que «(…) por solicitud de la fiscalía un juez de control de garantías emitió orden de captura, que se hizo efectiva, fue legalizada esa captura, se imputaron los delitos de concierto para delinquir y otros, y por petición de la fiscalía un juez de control de garantías me impuso medida de aseguramiento, entonces, de ello se desprende que presuntamente mi detención está ajustada a derecho, es decir, no habría ilegalidad.

(…)» Agregó que ya ha acudido a la vía judicial ordinaria y agotó todos los medios que la ley le ofrece. En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en el cual se acceda a las pretensiones incoadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero, determinar si es procedente la tutela para examinar la decisión por medio de la cual el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué impuso medida de aseguramiento en contra Olimpo Cárdenas Narváez. Y, el segundo, establecer si es viable la petición tuitiva para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural, petición que en su momento elevó y fue descartada en primera y segunda instancia. 4.

Para resolver tales controversias, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Con fundamento en lo anterior y las piezas que integran el expediente constitucional, la Sala estudiara los problemas jurídicos destacados, en tanto ambos recaen en providencias judiciales emitidas dentro del proceso seguido en contra de Olimpo Cárdenas Narváez. 5.1.

De la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y la inobservancia del principio de subsidiariedad. En el asunto, el libelista reprocha la decisión emitida por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia del 18 de agosto de 2023, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, bajo la tesis de que fue adoptada con deficiencias de carácter probatorio.

Sin embargo, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, del listado explicado con anterioridad, no se constata el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el procesado, a nombre propio o a través de su defensa, no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico estableció para denunciar aspectos como los enunciados en el escrito de amparo, estos son, los recursos de reposición y apelación. Así, sobre el particular, la actuación evidencia que no se interpusieron los recursos previstos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que establece:

ARTICULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

Conforme con lo expuesto, el libelista no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales vencidas y de las que no hizo uso. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

En consecuencia, como lo estimó el Tribunal Superior de Ibagué, la tutela es improcedente, pero por las razones anotadas. 5.2. De la razonabilidad del auto proferido el 1º de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, que confirmó el auto del Juzgado 8 Penal Municipal de la misma ciudad de 30 de noviembre de 2023.

El accionante, igualmente cuestionó el proveído del 1º de marzo hogaño que confirmó el auto del 30 de noviembre de 2023 frente a la negativa a la revocatoria de medida de aseguramiento. De cara a ello y en aras de verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se tiene que, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de analizar si con la emisión de la resolución se afectaron los derechos fundamentales del demandante del debido proceso y libertad.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra una determinación judicial contra la cual no procede ningún recurso. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que las aludidas determinaciones datan del 30 de noviembre de 2023 y el 1º de marzo del año en curso -que decidió en primera y segunda instancia la solicitud de revocatoria, respectivamente - y la tutela se interpuso el 7 de mayo, es decir dentro de un plazo razonable.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, del examen de las decisiones confutadas, en especial, el proferido en segunda instancia y por el cual, se definió la negativa censurada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.

Tal conclusión tiene respaldo en los considerandos expuestos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, según el cual, luego de efectuar un análisis detallado de la negativa a la revocatoria de la medida de aseguramiento por el a quo, concluyó que no han desaparecido los elementos sobre los que se fundamentó. En efecto, en el asunto sub lite, se encuentra comprobado que ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de Olimpo Cárdenas Narváez por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión (artículo 340 inciso 2 C.P), extorsión agravada (art. 244 y 245 C.P) y desplazamiento forzado (art. 180 C.P) [footnoteRef:2] [2: Récord Audiencia Concentrada 18 de agosto de 2023 – minuto 3:43:00 a 3:43:20.

Expediente digital 0013 RptaJuz06PMpalCtrolGtias - 10Video6392- 1 ] A continuación, la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué delegada ante el GAULA, solicitó a la Juez Sexta de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario dispuesta en el artículo 307, literal a, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:3] [3: Récord Audiencia Concentrada 18 de agosto de 2023 – minuto 3:50 a 5:16.

Expediente digital 0013 RptaJuz06PMpalCtrolGtias – 21Video6392- 2] Postulación a la que accedió la judicatura, al constatar no sólo la inferencia razonable de que Olimpo Cárdenas Narváez podía ser autor de las conductas delictivas imputadas, sino al identificar que la detención preventiva era necesaria para el cumplimiento de los fines constitucionales, dando alcance, especialmente, a los supuestos previstos en el artículo 313 A de la Ley 906 de 2004, debido a que el imputado pertenecía a un Grupo Armado Organizado, esto es, el frente Ismael Ruiz, el cual tiene presencia en el municipio de Planadas (Tolima).

Al respecto resaltó lo siguiente: “(…) el Art 24 ley 1908/18 en el cual de manera clara indica “en las investigaciones contra miembros de grupos armados organizados para los efectos del art. 296 de la ley 906 de 2004 constituirán criterios de peligro futuro y riesgos de no comparecencia cualquiera de los siguientes: 1. Cuando el tiempo de existencia del grupo supere dos (2) años. 2.

La gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo, especialmente si se trata de delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o el lavado de activos. 9. Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, incluidas las problemáticas y actores presentes en el que evidencia la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad” que en el caso concreto la indagación supera los 2 años, la gravedad de las conductas punibles enrostradas brilla por luz propia, el lugar donde opera la empresa criminal se ubica en lugares de alta vulnerabilidad porque viene siendo de tiempo atrás utilizada por grupos delincuenciales para intimidar a la población en general”[footnoteRef:4] [4: Récord Audiencia Concentrada 18 de agosto de 2023 – minuto 3:07:00 a 3:08:38.

Expediente digital 0013 RptaJuz06PMpalCtrolGtias – 21Video6392- 2 ] Por lo que encontraba cumplidas las condiciones de los artículos 308, 310, 311, 312, y 313A del Código de Procedimiento Penal. Así lo indicó: (…) Así las cosas de manera conclusiva tenemos que de los elementos con vocación de prueba y la información legalmente obtenida por la delegada del órgano persecutor penal en este estadio procesal, permiten inferir razonablemente que los requisitos del artículo 308 en consonancia con los artículos 310, 311, 312 y 313A del Código de Procedimiento Penal, se encuentra a todas luces palpables, evidentes y solidas por cuanto al efectuar un diagnóstico con proyección al futuro del actuar ejercido por los aquí encausados el resultado no es del todo favorable, especialmente en pro de la comunidad y de las victimas es decir es factible realizar una inferencia razonable para afirmar que los requisitos estructuradores para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los encausados, se reúnen a cabalidad y así se decretara.

Recuérdese que la protección a la comunidad, un vez comprobada la continuación de la actividad delictual puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1 de la Constitución según el cual el estado colombiano se encuentra fundada en la prevalencia e interés general cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2 de la Carta Política, por el cual es fin esencial del estado asegurar la convivencia pacífica de la comunidad.

No obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana y por lo tanto para no lesionar las garantías fundamentales de los indicados, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable y lo desfavorable. De ahí que aplicando criterios moduladores de la actividad procesal encuentra el despacho que la medida precautelativa ajustada para el caso de la especie, es la más invasiva, esto es la señalada en literal A, numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, esto por cuanto su privación de la libertad en establecimiento de reclusión garantiza el fin constitucional deprecado o los fines deprecados por la Fiscalía General de la Nación. (…)[footnoteRef:5] [5: Récord Audiencia Concentrada 18 de agosto de 2023 – minuto 3:10:35 a 3:13:45.

Expediente digital 0013 RptaJuz06PMpalCtrolGtias – 21Video6392- 2] Con ocasión de ese trámite, el apoderado de Olimpo Cárdenas Narváez solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento alegando la existencia de nuevos elementos de convicción en virtud de los cuales se daba cuenta de la falta de necesidad para continuar con la mencionada cautela, con ellos, indicó que se desestima la inferencia razonable sobre su responsabilidad en la comisión de esas conductas delictuales.

Como sustento, el postulante manifestó que no se tiene ningún elemento que indique que su defendido pertenece a algún grupo armado organizado en el cual haya ejercido violencia armada contra el Estado o la población civil, y a su vez que la Fiscalía no aportó un documento que cumpla con el requisito establecido en la Ley 1908 de 2018 (artículo 2, parágrafo).

Adicionalmente allegó diferentes documentos concernientes a certificados y declaraciones rendidas por allegados, donde se indica que Cárdenas Narváez se ha dedicado siempre a labores ajustadas a la legalidad, que es una persona reconocida en la comunidad y no constituye un peligro para la sociedad, así como las facturas y constancia de pérdida de documento presentada a través de la página web de la Policía Nacional respecto a un celular.

Mediante decisión del 30 de noviembre del 2023, el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, básicamente, porque estimó que los elementos de convicción aducidos no tienen la fuerza suasoria suficiente para tener por superados los presupuestos que dieron origen a la medida.

Al respecto, indico dicha dependencia judicial lo siguiente: «(…) Efectivamente el artículo del parágrafo 2 de la Ley 1908 de 2018 establece lo siguiente, “en todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional”, no obstante lo antes señalado en ese parágrafo y que al verificarse el contenido de la audiencia de verificación de imputación no se hizo referencia a la calificación del Consejo de Seguridad Nacional, tal omisión no tiene trascendencia, lo anterior por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C 069/20 declaró inconstitucional artículo 8 de la ley 1941/18 que establecía precisamente la facultad que se le otorgó al Consejo de Seguridad Nacional para establecer o determinar cuándo se está frente a un grupo armado organizado al margen de la ley (…) así mismo la Corte Suprema de Justicia en fallo STP 7893-2020 preciso que la determinación de si el imputado se vincula como presunto miembro de un GAO no requiere de manera obligatoria la calificación que realiza el Consejo de Seguridad Nacional (…), en tal sentido la exigencia que postula la defensa en relación con la certificación o concepto del Consejo de Seguridad Nacional, para establecer la existencia de un grupo armado organizado en este caso particular denominado Frente Ismael Ruiz resulta actualmente insostenible, ya que dicha facultad excluyente le fue sustraída a través de sentencia C 069/20 a dicho cuerpo consultivo el Consejo de Seguridad Nacional y de otra parte corresponde a la Fiscalía en cada caso particular argumentar porque la calificación del grupo armado organizado cumpliendo los parámetros nacionales e internacionales (…)” “(…) En lo que tiene que ver con el análisis de la evidencia técnica de la cual corrió traslado la fiscalía y que en su momento sustento la imposición de la medida de aseguramiento, el argumento de la defensa no es suficiente para efectos de desvirtuar esa inferencia razonable, pues el grado de conocimiento es diferente al que se exige en momentos más avanzados de la actuación (…) Todo se deriva de la denuncia que realizo Leidy Johana Duarte y Angie Nataly Córdoba, por hechos del pasado 6 y 9 de febrero de 2022, cuando reciben llamadas a sus abonados celulares y les hacen una exigencia económica de $300.000.000 y motivadas por estas llamadas extorsivas deciden desplazarse de su predio ubicado en Planadas (Tolima) a Pitalito (Huila) lugar donde dan a conocer a la Fiscalía de estos hechos de los cuales han venido siendo víctimas, y que fueron contactadas a través del abonado telefónico 3168809375 (…) Agotada la búsqueda selectiva en base de datos por parte de la Fiscalía frente a esta línea y a través de un informe del 6 de abril de 2022, luego de consultadas las empresas de telefonía móvil se pudo establecer que esa línea efectivamente tuvo contacto para el 6 de febrero de 2022 con las líneas de las víctimas y que esa línea celular utilizo para esas llamadas 2 IMEI 867170053600150 y 355462101257960 y también se indicio que esa línea se activó en un tercer IMEI 356539061164197 y que se activó para el 4 de febrero de 2022 en la línea 3168809375, es decir 4 días antes de que se realizara la llamada extorsiva, estos IMEI también fueron objeto de una búsqueda selectiva en base de datos y particularmente el 356539061164197 que se documentó en un informe del 11 de noviembre de 2022 en donde se advierte que en este IMEI se activó igualmente la línea 3182569639, la cual pertenece a Olimpo Cárdenas Narváez, conclusión a la que se llega porque en el reporte web para preparación de la cedula de ciudadanía a nombre de Olimpo Cárdenas Narváez este da este número telefónico (…) la relación que este teléfono que se identifica con el IMEI se activó tanto con la línea telefónica con la que se realizaron las llamadas extorsivas como con la línea telefónica perteneciente a Olimpo Cárdenas Narváez que si se encuentra una acreditación especifica de que le pertenece, esa relación entre esas dos líneas y ese IMEI permiten deducir que quien uso de esas líneas fue Olimpo Cárdenas Narváez (…) tampoco resulta acertado deducir que en diligencia de registro y allanamiento celebrada el 14 de agosto de 2023 cuando se dispuso la captura del señor Olimpo Cárdenas Narváez el celular que se incautó corresponde a alguno de estos tres IMEI relacionados con los hechos extorsivos a Leidy Johana y Angie Natalia (…) considero el despacho que en sede de inferencia razonable y atendiendo el estándar de prueba resulta probable inferir que efectivamente Olimpo Cárdenas Narváez tenía el uso y la disposición de este IMEI en donde se usaban dos líneas la 3182569639 y la 3168809375 de donde se realizan las llamadas extorsivas y esto obviamente lo vincula con este evento y este evento también lo vincula con su presunta pertenencia con este grupo armado organizado residual (…)” “(…) Así mismo indico dicha dependencia que la defensa allego una serie de elementos para efectos de corroborar o darle más fuerza a su dicho, parte de ellos hacen referencia a que ese celular presuntamente su dicho, uno de ellos hace referencia a que ese celular presuntamente a que efectivamente el señor Olimpo Cárdenas utilizaba con la línea 3182569639 se extravió, y para el efecto aporto un comprobante de pérdida de un celular, no tiene la fuerza para desvirtuar la prueba técnica de la Fiscalía, básicamente porque se trata de un teléfono celular diferente al que se hace referencia en esa prueba técnica,pues hace referencia al IMEI 865936058665265 (…) Así mismo considera el despacho que independientemente de las circunstancias familiares, laborales, personales del actor ello no desvirtúa su desvinculación con los hechos por los cuales se le formulo imputación (…)”.[footnoteRef:6] [6: Récord audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, noviembre 30 de 2023.

Expediente digital 008AudioAudienciaRevocatoriaDecision ] La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Tolima, autoridad que, mediante auto del 1º de marzo hogaño, resolvió confirmar la decisión de primer grado, quien hizo un recuento sobre las exigencias normativas y jurisprudenciales para la imposición de medidas de aseguramiento y, a continuación, pasó a explicar los requisitos para alcanzar su revocatoria.

Por otro lado, hizo hincapié en que no era necesario que la fiscalía acreditara a través de certificación expedida por el Consejo de Seguridad Nacional que la organización a la que presuntamente pertenece el accionante es un Grupo Armado Organizado al margen de la ley, pues tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 2020, dicha facultad le fue retirada, a dicha corporación, como quiera que se declaró inexequible el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 1941 de 2018.

Por ello, indico el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué que « (…) la vinculación que se hizo a Olimpo Cárdenas Narváez al presente asunto surge de las querellas presentadas por Angie Nataly Córdoba Olaya y Leidy Jhoana Olaya Duarte, quienes denunciaron ser víctimas de llamadas extorsivas realizadas desde los abonados celulares 3168809375 y 3185946315 por un presunto integrante de las FARC, corroborándose con el informe de investigador de campo de 6 de abril de 2022 que efectivamente de ese primer número se realizaron llamadas a las líneas 3157103217 y 3213906619 de propiedad de las víctimas, utilizándose por los presuntos victimarios los celulares con IMEI 867170053600150, 355462101257960 y 356539061164197, este último, desde el que se activó también la línea 3182569639 de propiedad de Olimpo Cárdenas Narváez.

(…)» Finalmente, el ad quem expuso que si bien la defensa allegó nuevos elementos materiales con intención de acreditar la desaparición de los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento, los mismo carecen de peso para desvirtuar los presupuestos legales, pues de una juiciosa valoración y el respectivo cotejo con la normatividad vigente, resulta que tales no cumplen con los fines pretendidos por el peticionario. 6.

Vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante en tutela y, tras verificar el contenido del registro de la audiencia donde el defensor del presentó su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que tales determinaciones se ofrecen razonables y debidamente fundamentadas, ya que en ellas se consigna una valoración meritoria de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.

En ese sentido, vale la pena exaltar cómo los juzgados parten por señalar que, en el caso materia de análisis, la parte interesada no logró demostrar que los fundamentos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento habían desaparecido, conclusión a la que se arribó luego de valorar los elementos con vocación probatoria novedosos aportados al momento de sustentar la solicitud de revocatoria de la medida.

En ese orden de ideas, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en su decisión expuso los argumentos por los cuales debía confirmar el auto que decidió negativamente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, los cuales se encuentran soportados en una ponderación jurídica y probatoria propia.

Congruente con lo anterior, se observa que lo pretendido por el demandante, al acudir al uso de la acción constitucional y, al no compartir la decisión tomada por los jueces ordinarios, por ser manifiestamente contraria a sus intereses, es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto específico alegado por el accionante, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar: (i) DECLARAR improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y (ii) NEGAR el amparo constitucional deprecado por Olimpo Cárdenas Narváez, en lo que se refiere a la queja formulada contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Ibagué y 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON PERMISO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2