CUI 41001220400020250013001 N.I. 145589 Tutela segunda instancia A/ María Cristina Forero Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8981-2025 Radicación N° 145589 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de María Cristina Forero Vargas, frente al fallo emitido el 5 de mayo 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Tercera Seccional de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente: 1. En contra de María Cristina Forero Vargas y 5 personas más se tramita proceso por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de octubre de 2019, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, luego de aceptar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero de esa especialidad. 3.
El Juzgado convocó a audiencia de formulación de acusación para el 1º de junio de 2021 y en su desarrollo el defensor de uno de los implicados, luego de verbalizada la acusación por parte del ente fiscal, presentó objeciones al escrito de acusación, en el sentido de que no contiene una descripción clara de los hechos jurídicamente relevantes de los delitos imputados.
Lo propio hizo el defensor de la accionante solicitando su aclaración en el sentido que se indique el manual de funciones que ella desempeñaba como interventora y cuáles fueron las normas o infracciones que de manera concreta se le endilga a título de responsabilidad penal, igualmente las disposiciones de contratación pública y del Código Penal omitidas o violadas por acción y los verbos rectores en que se fundamenta la acusación. Luego de varios aplazamientos, se retomó la vista el 15 de noviembre de 2024 en la que se formalizó la acusación en contra de María Cristina Forero Vargas y demás implicados por las aludidas conductas punibles. 4.
Indica la parte accionante que en la diligencia de acusación la Fiscalía, transcurridos varios años, no hizo la aclaración sugerida respecto del escrito de acusación y se sostuvo en la acusación, por lo que el juez declaró la bien formulada, desconociéndose el derecho de réplica y controversia, por lo que en dos oportunidades solicitó la palabra para proponer la nulidad de lo actuado.
No se accedió a ello por el «afán del juez de conocimiento de terminar el proceso porque han pasado (sic) mucho tiempo y ahí la preocupación de que prospere una prescripción…», lo que no puede permitir que «nos lleven a la carrera o arriados bajo el desconocimiento de derechos de explicación, de claridad, de réplica, de complementación, toda vez que la formulación de acusación es la que nos da el derrotero para plantear la tesis de la defensa…» 5.
El 29 de mayo de 2025 se instaló la audiencia preparatoria, pero fue suspendida y se reprogramó para el 30 de septiembre del año en curso. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso seguido en contra de María Cristina Forero Vargas, y se permita a su defensor exponer los argumentos para sustentar su solicitud de nulidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo, tras considerar que la tutela resulta viable cuando no existen otros medios de defensa para la protección de los derechos que se estiman comprometidos. Para el caso, adujo que la ley procesal contempla mecanismos específicos para plantear nulidades en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, «tales como las observaciones aclaraciones o adiciones al escrito de acusación, así como los recursos procesales para controvertir decisiones judiciales, como la apelación o la queja», los cuales no pueden sustituirse, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, que no es este el caso, por cuanto la etapa de juicio oral está próxima a realizarse, con el agregado que las solicitudes presentadas por la defensa fueron atendidas y resueltas en la audiencia del 15 de noviembre de 2024.
Dijo que la parte actora mezcló dos puntos que son disímiles: uno, relacionado con la posibilidad de plantear nulidades y, otro, ligado a la responsabilidad de la acusada. En cuanto a lo primero, dijo que aun cuando ello podría ser debatible en sede de tutela, ello solo sería en casos de vicios flagrantes; y, en lo segundo, es asunto que debe ventilarse en el juicio oral, escenario en el que la Fiscalía debe demostrar la responsabilidad penal.
Concluyó que la acción constitucional resulta inadmisible por cuanto existen medios ordinarios para corregir eventuales irregularidades y que la discusión en punto de la responsabilidad penal no es tema propio de la tutela, sino del juicio oral. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de María Cristina Forero Vargas, aduciendo no pudo presentar su postulación de nulidad porque el juez no lo permitió, además que, el Tribunal se equivocó al señalar que si estaba en desacuerdo con lo decidido por el Juzgado pudo promover el recurso de apelación, por cuanto éste no se le habilitó, en tanto no hubo decisión. Igualmente erró el ad quem al señalar que se pretendía discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, porque si no se dejó proponer la nulidad no podía atacar dicho aspecto sustancial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por María Cristina Forero Vargas, al advertir que existen medios de defensa al interior del proceso que actualmente se adelanta en su contra, para proponer su inconformidad. 4.
Antes de analizar la situación expuesta, resulta importante tener presente, brevemente, las actuaciones adelantas al interior de la referida causa. Veamos: i) Dentro del proceso seguido en contra de María Cristina Forero Vargas, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de octubre de 2019, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, luego de aceptar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero de esa especialidad. ii) La audiencia para su verbalización se inició el 1º de junio de 2021 y en su desarrollo, en el punto de relativo a la manifestación respecto de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación, el defensor de la aquí accionante no presentó observación alguna.
Fue el defensor de otro de los implicados quien expresó que, aun cuando no formulaba petición de nulidad, sí tenía objeciones al escrito, las cuales, de no ser corregidas, se reservaba la posibilidad de solicitar la nulidad. El juez, tras advertir que era competente para continuar con el trámite de la actuación dio la palabra al Fiscal del caso, quien formuló acusación a todos los procesados por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 C.P.) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.).
Posteriormente, el abogado que se reservó el derecho de objetar el escrito, solicitó aclaración y corrección de la acusación, básicamente porque no contiene una descripción clara y detallada respecto de los hechos jurídicamente relevantes de los delitos imputados. El defensor de la aquí accionante María Cristina Forero Vargas igualmente solicitó aclaración al escrito de acusación en el sentido que se indique el manual de funciones que ella desempeñaba como interventora y cuáles son las normas o infracciones que de manera concreta se le endilga a título de responsabilidad penal, igualmente las normas de contratación pública y del Código Penal omitidas o violadas por acción y los verbos rectores en que se fundamenta la acusación. La Fiscalía solicitó la suspensión de la diligencia y a ello accedió el Despacho, la que fue retomada el 15 de noviembre de 2024. iii) En su desarrollo, el titular de la Fiscalía se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes toda vez que las mismas se hicieron de manera extemporánea, pues se postularon cuando ya se había formulado la acusación. Con fundamento en lo anterior, el titular del juzgado de conocimiento declaró debidamente formulada la acusación, decisión contra la cual el abogado defensor de la accionante interpuso recurso de apelación. Al respecto, el juez no accedió a la alzada por cuanto se trataba de un auto de trámite y, por lo mismo, no procedía recurso alguno. Para el defensor, con tal determinación se comprometió el debido proceso, razón por la cual propuso nulidad de lo actuado; sin embargo, el director de la audiencia insistió en que se trataba de un auto de trámite y por tanto, descartó esa postulación, por lo que se continuó con el desarrollo de la vista. iv) Finalizada la diligencia, se convocó a las partes a audiencia preparatoria para el 29 de mayo de 2025, fecha en la que se instaló, pero fue suspendida y se reprogramó para el 30 de septiembre de 2025. 5.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Estudio que, permite descartar la procedencia de la presente acción, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que se está ante un proceso penal en curso, pues, conforme con la información que obra en autos, es claro que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva se adelanta la fase de juzgamiento en el proceso seguido a María Cristina Forero Vargas y cinco personas más, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dentro del cual está prevista la continuación de la audiencia preparatoria prevista para el 30 de septiembre de 2025.
De acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Por ese motivo, la parte activa cuenta aún con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Ello, en la medida que la postulación de la parte actora consiste en la trasgresión de garantías fundamentales, las cuales bien puede proponerse al momento de alegar de conclusión o, incluso, a través del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la ley procesal penal contra la sentencia que eventualmente se emita una vez finalizado el juicio, en tanto espacios donde se puede proponer la configuración de circunstancias de nulidad del proceso, bien sea, por razón del cercenamiento de la estructura del proceso penal, la violación del derecho de defensa, o aspectos que incidan en el propio juicio de imputación de un determinado delito a partir de las condiciones que determinan la materialidad de la conducta o la responsabilidad atribuida a partir de los hechos jurídicamente relevantes por los que se convocó a juicio.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.
En síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, dado que en el presente asunto la demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el juez constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. 6.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2