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STP8981-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8981-2014 Radicación No. 74570 Acta No. 220 Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 29 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó, entre otros, a JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ a la pena principal de doscientos siete (207) meses de prisión, como coautor del delito de fabricación, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que al ser recurrida por uno de sus compañeros de causa, el 22 de mayo de 2007, fue confirmada por el superior funcional. 2.

El sentenciado fue capturado el 14 de junio de 2012 y puesto a disposición de la autoridad competente, fecha desde la cual, viene descontando la pena impuesta. 3. Como quiera que el ciudadano referenciado, consideró que cumplía con los presupuestos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitó se le concediera la rebaja del 10%. 4.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante proveído fechado 25 de noviembre de 2013 negó la petición, porque para cuando entró en vigencia la norma soporte de su pretensión, no estaba privado de la libertad. 5. El sentenciado recurrió la anterior decisión y solicitó su revocatoria, por considerar que en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, así como la jurisprudencia nacional de las Altas Cortes, se le debía conceder la rebaja de pena solicitada, a pesar, incluso, que la norma ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la sentencia de la Corte Constitucional (C.C. T-738/11), que consideró aplicable al caso, el 28 de mayo de 2014 la confirmó, no sin antes señalar que: “…el caso de LEURO GUTIÉRREZ, no se aproxima en nada a los supuestos de hecho que preveía la ley 975 citada, pues, no estaba físicamente cumpliendo pena alguna, por lo que ni siquiera podemos asumir que tenía un buen comportamiento; es más, recuérdese que llegó a la prisión por una orden de captura expedida luego de la sentencia, es decir, desde el 14 de junio de 2012, cuando ya había perdido toda vigencia esa norma que pide aplicar.

(…) Finalmente, reiteramos, la condena impuesta a Juan Norberto Leuro Gutiérrez, fue proferida el 29 de agosto de 2006, y confirmada por esta Corporación el 22 de mayo del 2007, esto es, mucho después de la vigencia que tuvo la mencionada ley, lo que significa, que no se cumple ese primer requisito de procedibilidad para estudiar la petición del condenado, pues la norma es clara en señalar que: ‘Las personas que al entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas….’ Tendrán derecho a la rebaja del 10% de la pena impuesta, pero en el caso que hoy concita la atención, no están dados ninguno de los requisitos generales antes vistos, ni la sentencia estaba ejecutoriada dentro de los términos antes señalados, ni el condenado se encontraba descontando pena”. 7.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de favorabilidad e igualdad. En consecuencia, solicitó se dejaran sin efectos jurídico las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, dictar un nuevo pronunciamiento a través del cual le conceda la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975, “ una vez constate el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación en Sala de Decisión de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-625/00), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuestos para su aplicación que las “ personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, los cuales no acreditó el aquí accionante, porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, fue privado de la libertad el 14 de junio de 2012 y el fallo dictado en su contra por el delito de fabricación, fabricación o porte de estupefacientes, quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2007, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada. 7.

A lo anterior se suma que cuando JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ, elevó la petición, esto es, en el año 2013, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constituciona l”.

(C.C. T-389/09). 8. De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JUAN NORBERTO LEURO GUTIÉRREZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12