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STP8980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020250023101 NI 145579 Tutela segunda instancia A/Rubén Darío Otalvaro García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8980-2025 Radicación N° 145579 Acta No.131 Bogotá, D.C., junio (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Rubén Darío Otalvaro García, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, y el abogado Juan David Taborda Rave, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Al trámite se vincularon a la Fiscalía Primera Seccional de Antioquia, al Delegado del Ministerio Público, al representante de víctimas, a la bancada de la defensa y a las partes e intervienes del proceso penal bajo radicado 056156000295201701026.

ANTECEDENTES 1. Conforme la información consignada en la demanda y la allegada a esta actuación, se sabe que en contra de Rubén Darío Otalvaro García se adelantó proceso penal 056156000295201701026, por el delito de acceso carnal violento. 2. El 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, se llevaron a cabo audiencias preliminares, oportunidad en la que se le imputó a Otalvaro García el punible citado.

No aceptó cargos, ni le fue impuesta medida de aseguramiento. 3. El 14 de agosto de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación. La designación del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, despacho ante el cual se llevaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral, sentido de fallo y lectura del fallo. 4.

Adujo el accionante que, hasta la audiencia de sentido de fallo, la cual fue programada para el 5 de marzo de 2025, fue representado por defensores contractuales, sin embargo, finalizó la relación contractual con aquellos debido a su falta de capacidad económica para solventar los honorarios de estos, razón por la cual solicitó al despacho la asignación de un abogado de oficio.

La audiencia de lectura de fallo fue programada para el 31 de marzo de 2025. 5. Llegada la fecha mencionada, en presencia del accionante y su defensor público, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Rubén Darío Otalvaro García, a quien le impuso la pena de 144 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento; decisión contra la cual ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. 6.

En virtud de lo anterior, Otalvaro García, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro y Juan David Taborda Rave -quien fungió como su último defensor –. El punto de controversia, lo circunscribe al hecho que, entre el 5 y 31 de marzo de 2025 –fecha en la cual se realizó audiencia de lectura de fallo-, la autoridad cognoscente en ningún momento le informó quien sería su defensor, y fue solo hasta ese momento, que se enteró quien sería su apoderado, quien, a su juicio, no ejercicio una defensa técnica real, comoquiera que no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Consideró que ha sido condenado de manera injusta y que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa técnica. 7. Por lo anterior, solicitó: (…) concederme el AMPARO DE TUTELA, protegiendo las garantías alegadas (DEBIDO PROCESO –DEFENSA TENICA) para consecuencialmente dejar sin ningún efecto la diligencia de LECTURA DE FALLO de fecha 31 de marzo de 2025 dentro del proceso penal Radicado CUI. 05 615 60 00295 2017 01026, para que en su lugar se reprograme una nueva diligencia en la cual se me permita estar asistido de un nuevo apoderado, con la debida antelación del caso para brindarle toda la información que tengo del proceso en aras de impugnar la decisión de primera instancia. (…)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.

Señaló que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los medios ordinarios de defensa y no lo hizo. Destacó que el procesado compareció a la audiencia de lectura del fallo, donde pudo ejercer su defensa material y, pese a contar con esa oportunidad, no manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia. Asimismo, el a quo estableció que Rubén Darío Otalvaro García, estuvo asistido por un defensor a lo largo del proceso, inicialmente por abogados contractuales y, posteriormente, por un defensor público, indicó que la falta de contacto con este último fue atribuible a su propia pasividad frente al proceso, pues conocía de la actuación que se surtía en su contra.

Finalmente, consideró que la tutela no podía utilizarse para subsanar las consecuencias de su negligencia, ni para reabrir etapas procesales concluidas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Rubén Darío Otálvaro García al considerar que el Tribunal Superior de Antioquia desconoció las falencias que, a su juicio, comprometieron su derecho al debido proceso y a una defensa técnica efectiva.

Alegó que nunca fue informado oportunamente sobre la designación del defensor público, y que este no intentó contactarlo, pese a que el Juzgado conocía sus canales de comunicación. Cuestionó que el abogado asignado no apelara la sentencia, a pesar de haber tenido acceso al expediente con antelación y con ello, a las inconsistencias probatorias que, según afirmó, restaban credibilidad a la acusación. Finalmente sostuvo que su intención no era reabrir etapas procesales de forma caprichosa, sino obtener un juicio justo con garantías constitucionales plenas y una defensa técnica activa.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Rubén Darío Otalvaro García. Ello, tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto la parte actora considera que, con la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, se vulneraron garantías fundamentales, especialmente las concernientes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Sin embargo, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que cuestiona y pretende dejar sin efecto a través del trámite constitucional, todo ello, no obstante estar presente en la audiencia de lectura de fallo, lo que le habilitaba a expresar cualquier inconformidad con la sentencia condenatoria que en tal momento se profería o, incluso, con el trasegar de la defensa que lo asistía. Lo anterior conforme al artículo 176 de la ley 906 de 2004, el cual establece que: Artículo 176.

Recursos Ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a la decisión adoptada o, el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. En ese orden, el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

Así, lo que se advierte es que la parte accionante, pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.

Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. 5.2 Adicional a lo anterior, debe señalarse que, en lo atinente al derecho de defensa técnica, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: 4.2.

La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa [footnoteRef:2] como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” [footnoteRef:3]. [2: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.] [3: Sentencia C-025 de 2009.] 4.3.

La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección [footnoteRef:4] ”. [4: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos [footnoteRef:5] y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado [footnoteRef:6]. [5: Sentencia T-461 de 2003.] [6: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: 4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:  “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso [footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.] Y continuó indicando: 4.5.

Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa [footnoteRef:8] ”.

Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor [footnoteRef:9] ” [8: Sentencia C-071 de 1995.] [9: Sentencia T-471 de 2004.] (…) 4.7.

A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional. Postulados que al ser analizados en este caso, no imponen la intervención del juez de tutela, ya que la actuación penal da cuenta de que el actor estuvo debidamente representado a lo largo de todo el proceso penal, inicialmente por abogados de confianza, y posteriormente por un defensor público cuya asignación fue solicitada de manera expresa por procesado[footnoteRef:10]. [10: Expediente digital 056156000295201701026 – Archivo060AudienciaSentidoFallo05-03-25 (min 34:40 al 35:59)] Y, aunque el accionante afirma no haber sido informado sobre la identidad de su nuevo defensor, tal alegación no puede ser entendida como una omisión imputable a la autoridad judicial.

Ello, en la medida en que el actor no desplegó una diligencia mínima para conocer quién asumiría su representación, a pesar de tener pleno conocimiento del estado del proceso y de las consecuencias jurídicas del fallo que se avecinaba, si en cuenta se tiene que, en la audiencia del 5 de marzo de 2025 -a la que asistió el procesado Otálvaro García -, ya se había anticipado que la sentencia sería de carácter condenatorio.

En consecuencia, su falta de vigilancia y proactividad no puede emplearse como fundamento válido para que, una vez ejecutoriada la decisión, pretenda activar el mecanismo excepcional de tutela con el fin de cuestionar aspectos que debieron ser debatidos oportunamente dentro del proceso ordinario. Y el solo hecho de que la defensa técnica no interpusiera recurso de apelación contra el fallo condenatorio, no constituye por sí misma un indicio inequívoco de negligencia o deficiente representación. No puede perderse de vista que el deber de los abogados, sean estos públicos o de confianza, consiste en garantizar una intervención oportuna y eficaz que permita el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

Sin embargo, dicho deber no implica, en principio, la obligación de agotar todos los recursos ordinarios o extraordinarios, especialmente si ello no resulta jurídicamente procedente o estratégicamente conveniente. Así las cosas, era en la audiencia de lectura del fallo -espacio en el que el actor tuvo pleno acceso al estrado judicial- donde el libelista como procesado debió manifestar cualquier inconformidad frente a su defensa técnica, o solicitar tiempo para comunicarse con él o, incluso, expresar su intención de designar un nuevo defensor.

No obstante, guardó silencio y permitió que el acto jurídico se consumara sin oposición alguna. Por ello, no es admisible que, de forma extemporánea, intente revivir esa oportunidad procesal a través de la acción de tutela, la cual no está concebida para sustituir los medios de defensa judicial ordinarios ni para suplir la falta de diligencia del procesado. 6.

Conforme con lo anteriormente expuesto, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Rubén Darío Otálvaro García. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2