CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 102431 Luis Alfredo Espinosa Murillo y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP898-2019 Radicación No. 102431 Acta 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CAÑATE ESPINOSA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE CARTAGENA y los demás intervinientes en el proceso penal que se promovió contra los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Contra LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO, MANUEL CAÑATE ESPINOSA y otros[footnoteRef:1] cursó proceso penal por la comisión del delito de homicidio agravado. [1: Jeir de Jesús Ozuna Rodríguez y Richard Herrera Pantoja.] Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena procedió, el 30 de mayo de 2012, a dictar sentencia, mediante la cual los condenó a la pena de 430 meses de prisión como responsables del mencionado injusto.
Inconformes con la decisión de primer grado, la apelaron por conducto de su defensor y la alzada correspondió al Tribunal Superior de la referida ciudad, que mediante providencia del 21 de marzo de 2018 la confirmó integralmente. Se interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo nivel, pero como el defensor de los procesados no presentó la demanda, la Corporación ad quem lo declaró desierto, en auto del 4 de agosto siguiente.
Ahora acuden MANUEL CAÑATE ESPINOSA y LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado. El apoderado hace referencia a la actuación procesal y dice que la condena vulneró el derecho al debido proceso de sus prohijados porque la investigación fue deficiente y no se practicaron suficientes pruebas. Se refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias que, dice, se cumplen a cabalidad y afirma, a manera de un memorial de instancia, que se configura un defecto fáctico por «falso juicio de identidad», particularmente porque la condena se edificó, de manera exclusiva, en los testimonios de dos personas que resultan contradictorios y que, en su criterio, no tuvieron alguna posibilidad de presenciar adecuadamente los hechos objeto de condena.
Añade que una de tales atestaciones es «claramente de oídas» pero las instancias le dieron plena credibilidad. De igual manera, existen otras que dan cuenta de la posibilidad de que sus defendidos no hubiesen estado presentes en el lugar de los hechos, particularmente, frente a tres declarantes cuyos dichos, en su criterio, no fueron valorados debidamente por el juez de primer nivel.
Por las razones expuestas y tras referirse ampliamente a los que califica de protuberantes defectos en las providencias cuestionadas, pide que se tutelen los derechos de los demandantes y se ordene a las autoridades accionadas declarar la nulidad de las sentencias condenatorias, para que se emita una nueva decisión «con base en los lineamientos dados en la Sentencia Tutela (sic) » y además, que se disponga la libertad inmediata de sus prohijados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que dentro de la actuación «se respetaron todas las etapas procesales y se le garantizó la defensa técnica de los procesados» por lo cual resulta equivocado que ahora, pasados 6 años de emitida su decisión, se busque la nulidad del trámite cuando no se planteó dentro del proceso. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que en su decisión «se trataron todos y cada uno de los puntos indicados por el accionante en su demanda de tutela», por lo que la demanda no tiene vocación de prosperidad en tanto el fallo se soportó en los elementos de convicción allegados, particularmente, en los testimonios que fueron «coherentes y precisos y corroboraron la ocurrencia de los hechos y la participación de los procesados».
Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado. 3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio en el término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CAÑATE ESPINOSA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. De entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CAÑATE ESPINOSA podían acudir al recurso extraordinario de casación, en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
De ahí que, si lo que buscaban los demandantes era controvertir los actos procesales que califican ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejaron de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico que se alega en la tutela. Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía de amparo fueron abordados por los jueces accionados, particularmente por el Tribunal Superior de Cartagena que no encontró alguna contradicción relevante en los testigos de cargo y concluyó que «lo depuesto por las testigos de cargo merece credibilidad, pues los relatos fueron coherentes y precisos».
Para ello, afirmó en su decisión lo siguiente: Es así como, en el testimonio de Y… se tiene que los hechos se suscitaron el 31 de mayo de 2012 00:30 de la madrugada, circunstancia que fue corroborada por I… cuando refirieron que estos ocurrieron dicho pasada la media noche; tiempos que no distan mucho entre sí, pues en efecto, no podría exigirse que todas dieran con exactitud la hora precisa, lo que de haberse presentado, sí llevaría a que existiera duda en la espontaneidad y veracidad de sus relatos.
(…) … las testigos presenciaron los vejámenes a los que fue sometido P… al punto que, en el protocolo de necropsia se hable de heridas de diversa índole por mecanismo corto punzante, hemorragia intracraneal, fractura de cráneo y maceración de encéfalo… cuya evidencia se dejó también sentado en el informe de inspección técnica a cadáver, cuando se advierte de la existencia alrededor del cuerpo de piedras, picos de botellas, un machete y un cuchillo.
Ahora, frente a qué persona desplegaron su actuar doloso se tiene que Y… señaló los alias con que popularmente suelen llamarse los aquí procesados, aspecto que es corroborado por la señora I…, sin que advierta la relación familiar de estas con el occiso, desmerite su dicho, ya que no puede decirse que las deponentes tuvieren animadversión, puesto que se observa la exposición de detalles tan precisos, como los objetos empleados para agredir, el motivo que desencadenó la gresca, y la pertenencia de los acusados a la pandilla agresora.
El anterior recuento pone de presente que las sindicaciones realizadas por las declarantes, no son difusas en el sentido de haberlas dirigido en forma indiscriminada contra personas indeterminadas; por el contrario, se advierte que en sus memorias fijaron con notoria precisión los rasgos de los acusados, a quienes identifican sin vacilación, por ser conocidos del sector desde cuando eran pequeños[footnoteRef:13]. [13: Folios 8 y s.s. de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del ad quem para ratificar la imposición de condena en contra de los libelistas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12