CUI 47001220400020250012001 N.I. 145699 Tutela segunda instancia A/ Henrique Toscano Salas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8979-2025 Radicación n° 145699 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Henrique Toscano Salas, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo presentado contra la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 26 de enero de 2022, Henrique Toscano Salas radicó denuncia penal en la Fiscalía contra cuatro personas, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. La noticia criminal fue asignada el 11 de febrero de 2022 a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta (SPOA 470016099369202250285). 2.
El 28 de septiembre y el 20 de octubre de 2022, Toscano Salas presentó a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta memorial de impulso procesal. Luego, el 19 de octubre de 2023 y el 14 de diciembre de 2023, así como el 19 de enero de 2024, presentó solicitud de información del estado de la investigación, pero no recibió respuesta. 3.
Henrique Toscano Salas presentó una primera acción de tutela contra la Fiscalía en mención, solicitando el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y que se ordenara al ente acusador (i) emitir respuesta de fondo respecto a la petición del 19 de enero de 2024, y (ii) realizar actos investigativos que dieran fin a la etapa de indagación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 21 de junio de 2024, negó el amparo al estimar que el derecho invocado no fue lesionado por la autoridad judicial, debido a que (i) le dio respuesta de fondo a la petición, antes de que la acción constitucional fuera instaurada, y (ii) la Fiscalía, para ese momento, estaba dentro de los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: demanda y anexos, pp. 12-20.] Con todo, el Tribunal exhortó a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta, a fin de que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, impartiera órdenes a Policía Judicial conforme al programa metodológico. 4.
El 3 de marzo de 2025, Toscano Salas presentó una postulación ante el despecho del Fiscal encargado de la indagación, cuyo objeto era saber el estado de la investigación. 5. Al no recibir contestación a la postulación, el 23 de abril de 2025, Henrique Toscano Salas presentó acción de tutela contra Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta.
Afirmó que la constante omisión de la Fiscalía ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Por un lado, al no darle respuesta a la petición del 3 de marzo de 2025 y, por otra, porque han pasado más de tres años desde que presentó la denuncia, como presunta víctima y, sin embargo, a la fecha la autoridad demandada no ha formulado imputación contra los indiciados.
Afirmó que fue rebasado el término de tres años, dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como tiempo máximo para que la Fiscalía investigue las posibles conductas punibles de los incriminados y tome la decisión de formular imputación o archivar la indagación: es « necesario resaltar en este punto que ya han transcurrido tres años y dos meses y la demandada no ha emitido decisión alguna ».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con el propósito de ordenar a la Fiscalía accionada (i) que le remita información sobre el estado de la indagación SPOA 470016099369202250285, indicando « qué actos ha adelantada dentro de la etapa de investigación… después de 3 años », y que (ii) culmine la etapa de indagación y proceda a formular imputación contra los denunciados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo por dos razones. La primera, relacionada con la postulación, refirió que se había configurado un hecho superado en la medida en que la Fiscalía Cuarenta y uno Seccional de Santa Marta contestó de fondo la solicitud de información, a la par que el 25 de abril notificó la respuesta al apoderado del accionante.
Esto, de acuerdo con las pruebas aportadas por el ente accionado. Y, la segunda, relativa a la mora judicial, el Tribunal expresó que si bien la Fiscalía sobrepasó (no « en demasía ») los tres años fijados como término para formular imputación o archivar la indagación (artículo 175 de la Ley 906 de 2004), en el caso concreto se observó que el ente acusador ha avanzado en la investigación, recibiendo información proveniente de cuatro órdenes a Policía Judicial, « estando en proceso de revisión y análisis, para adoptar una decisión de fondo ».
Debido a esta situación, afirmó que los derechos del actor no han sido vulnerados, por ende, no procedía su amparo. No obstante, señaló que el pronunciamiento adecuado para el caso sub judice consistía en « una sugerencia de que deberá imprimírsele alguna forma de celeridad al asunto ». Por último, señaló que el juez de tutela no está facultado para reemplazar a los jueces naturales o a las autoridades judiciales en aras de indicarles en sentido que deben tener sus decisiones; por ende, en el caso concreto, no tenía potestad de darle una orden a la Fiscalía con el objeto de formular imputación contra los denunciados.
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del actor se expresó en dos fundamentos. El primero de ellos, consideró que no se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Fiscalía notificó erradamente al correo de su apoderado. Indicó que la dirección de correo electrónico es juanbp2812@gmail.com y no juanbp2812@gamil.com, visible en el anexo de la contestación a la demanda, aportada por el ente fiscal.
En segundo término, el actor censuró la postura del Tribunal con respecto a la mora judicial alegada. Expresó que carece de relevancia que el término legal no ha sido sobrepasado « en demasía » por la Fiscalía, como dijo el Tribunal; indicó que, por el contrario, el aspecto relevante del caso es que sus derechos fundamentales continúan vulnerados por la inacción de la autoridad, quien no ha dado trámite a la denuncia penal, « bien sea con formulación de imputación, preclusión o archivo ».
Por estas dos razones, Henrique Toscano Salas pidió al ad quem revocar el fallo de primera instancia, con el fin de amparar sus derechos fundamentales y acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta a determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo elevado por Henrique Toscano Salas contra la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta, luego de estimar (i) la configuración de un hecho superado y (ii) que la mora judicial ha sido leve y, por tanto, no ha lesionado los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.
Del acceso a la administración de justicia, mora judicial y autonomía de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la acción penal. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).
Ahora, en lo relativo al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024, STP6213-2025, STP6431-2025 y, recientemente, STP7714-2025). 6. Caso concreto. Henrique Toscano Salas presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta, porque (i) no ha respondido satisfactoriamente la petición elevada el 3 de marzo de 2025 y, (ii) la investigación adelantada en el SPOA 470016099369202250285, ha sobrepasado el límite de tiempo consagrado en la ley procesal penal, bien sea para archivar o para formular imputación; esto último, teniendo en cuenta que radicó la denuncia el 26 de enero de 2022, y el 11 de febrero de aquella anualidad el caso fue asignado a la Fiscalía accionada, sin que a la fecha hubiera una decisión en uno u otro sentido.
Inconformidad que permaneció latente en el recurso de impugnación, porque (i) afirmó que la respuesta de la Fiscalía no le fue notificada, como lo dio por hecho el Tribunal y, (ii) la mora judicial, aunque no sea desproporcionada, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que han transcurrido más de tres años desde que presentó la denuncia, y la Fiscalía no ha formulado imputación ni archivado la investigación. Estos dos reparos conducen a la Corte a hacer dos análisis: por un lado, para indagar si el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, continúa siendo vulnerado por la Fiscalía Cuarenta y Uno de Santa Marta, toda vez que, como advierte el recurrente, no fue debidamente notificado de la respuesta.
Por otro, examinar si el ente acusador ha incurrido en mora judicial injustificada y, por tanto, se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 6.1. Derecho al debido proceso en su componente de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025, STP5723-2025, STP6212-2025, STP6994-2025).[footnoteRef:2] [2: Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho de petición del debido proceso -en su faceta de postulación- en los siguientes términos (CC T-215 de 2011): «[E]l trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»] Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver con la presunta falta de notificación al actor de la respuesta de la Fiscalía demandada, tal como lo expuso en el recurso.
El 25 de abril de 2025, la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta, a través de la Asistente Fiscal IV, respondió a la solicitud del estado de la indagación lo siguiente: Al cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Dr. Salustiano Fortich Molina, Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad y dando cumplimiento al fallo de sentencia de la acción de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del radicado Interno 443-25, me permito enviar respuesta, en los siguientes términos: 1.-) Revisada la actuación penal, se pudo verificar que la presente noticia criminal registra: - ESTADO DE LA ASIGNACIÓN: VIGENTE - ESTADO DEL CASO ACTIVO - ETAPA DEL CASO INDAGACIÓN 2.-) Respecto a la orden impartida por el H. Mg.
David Vanegas González en decisión del fallo de tutela proferido el pasado 21-06-2024, le informo que el Dr. Fortich Molina, impartió cuatro (4) órdenes a la policía judicial bajo los Nos.10564695 - 10564723 - 10564924 y 10565058 de fechas 21-06-2024; el investigador asignado al presente proceso penal, rindió a finales del mes de febrero-2025 los informes de campo respectivos para su revisión y análisis, que le permitirán adoptar al señor Fiscal una decisión de fondo, esto es, solicitar formulación de imputación, ordenar el archivo o solicitar preclusión; igualmente podrá determinar si se requiere más impulso procesal con la emisión de nuevas órdenes a policía judicial.
En los anteriores términos, se registra respuesta a la petición formulada al Despacho, de manera CLARA, CONCRETA y DE FONDO. Sin embargo, tal como consta en el documento incorporado en el expediente, la respuesta no fue dirigida a la dirección de correo electrónico del apoderado del accionante, esto es, juanbp2812@gmail.com, sino a otra: al correo juanbp2812@gamil.com: Imagen 1 Equívoco que le concede la razón al impugnante, y torna viable el amparo de sus derechos fundamentales; por lo cual, la Corte proferirá la orden de rigor en la parte resolutiva de esta providencia. 6.2.
De la mora judicial. En síntesis, el accionante está inconforme con la superación del término previsto en el artículo 175, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, sin que la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta concluyera la fase de indagación. Pues bien, esta disposición prevé: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
En ese orden de ideas, la noticia criminal SPOA 470016099369202250285, debió tener una fase de investigación de máximo tres años, teniendo en cuenta que involucra cuatro sujetos (concurso de personas) y dos delitos, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (concurso de delitos). Si bien es cierto que el caso fue asignado a la Fiscalía el 11 de febrero de 2022 y, a la fecha de proferida esta providencia, el término legal ha sido superado, para la Corte este desfase no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales del accionante (CC T-1154 de 2004).
Para afirmar que se configuró mora judicial injustificada y, por tanto, una vulneración a los derechos del accionante, deben tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente (CC T-030 de 2005, T-527 de 2009, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-186 de 2017): (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
En el caso sub judice, el término legal ha sido superado, pero, a partir de las pruebas acopiadas, no se tiene que ello obedezca a que la Fiscalía accionada no actúe con diligencia. Ello, sin en cuenta se tiene que, conforme con la respuesta que se analizó en el anterior punto, se están analizando los resultados de las 4 órdenes a la policía judicial bajo los Nos.10564695 - 10564723 - 10564924 y 10565058 de fechas 21-06-2024; que se dice, fueron entregados por el investigador asignado al presente proceso penal, a finales de febrero de 2025.
Sumado a que, como se dijo previamente, el tiempo que superan los tres años, no se muestra desproporcionado. Por lo anterior, los derechos del actor no serán amparados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo recurrido para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del actor en relación con la falta de notificación de la respuesta a la postulación. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Santa Marta que, si aún no lo ha hecho, notifique debidamente al actor la respuesta a la postulación, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia. Segundo. CONFIRMAR el fallo impugnado en lo demás. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12