CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8979-2014 Radicación n° 74599 Aprobado acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Ant.) y de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura por el accionante.
ANTECEDENTES 1. Del libelo de tutela y de la documentación allegada a la actuación, se tiene como consecuencia del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) dentro del asunto seguido contra el ciudadano LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales, las diligencias correspondieron al Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), Despacho que señaló el 12 de febrero del año en curso para evacuar la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, el defensor del acusado recusó al funcionario judicial por la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que la Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público, indicaron que la causal invocada por la defensa no es procedente, pero se podría configurar la causal 5º ibídem. 2.
En la misma diligencia, el operador judicial no aceptó la recusación y con fundamento en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, remite las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma localidad por seguirle en turno, para que resuelva. Es así que dicho despacho, mediante providencia del 19 de febrero del presente año, declaró infundadas las recusaciones y ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen para el trámite pertinente. 3.
El ciudadano LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, presentó por intermedio de apoderado judicial, demanda en procura de protección de sus derechos fundamentales que estimó conculcados por los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia), a partir del trámite y decisiones que resolvieron la recusación. En sustento del amparo invocado y apoyado en la sentencia de tutela emitida por esta Corporación dentro del radicado 58463, indicó que la recusación debió ser resuelta, definitivamente, por el superior funcional del recusado, esto es por el Tribunal Superior de Antioquia, y no por funcionario de la misma categoría como equivocadamente lo tramitaron los accionados.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo actuado desde el momento que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro ordenó la remisión de las diligencias al homólogo que seguía en turno para resolver la recusación, para que la misma sea resuelta por el Tribunal Superior por tratarse del superior funcional. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 18 de marzo de 2014, negó la protección de garantías fundamentales solicitada, al paso que esta Corporación –CSJ STP4628, abril 10 de 2014, Rad. 73040, al desatar la impugnación propuesta por el apoderado del accionante, revocó lo decido por el a-quo y, en cambio, previo a tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano VALENCIA CARDONA, y, dejar sin efectos el auto emitido el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por falta de competencia, ordenó al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Ant.), que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente proveído, remita las diligencias al Tribunal Superior -Sala Penal- de Antioquia para que se pronunciara de plano de la recusación propuesta por los intervinientes en el asunto seguido contra el libelista. 5.
En efecto, en cumplimiento de los dispuesto por el juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto del 29 de abril de 2014, se pronunció de plano acerca de la recusación formulada en contra del juzgador singular mencionado, la cual declaró infundada, pues al ceñirse a la causal consagrada en el artículo 56-4° de la Ley 906 de 2004, precisó: De lo mencionado en precedencia por la Alta Corporación, resulta claro que no solo debe acreditarse la condición de que se fue contraparte en otro proceso sino además, que es necesario que se argumente las razones por las cuales la imparcialidad en el juzgamiento que debe asumir el funcionario recusado resulta afectada.
Posición que desde la vigencia de la Ley 600 del 2000 venía señalando la Corte Suprema de Justicia y que ha reiterado igualmente en decisión del 7 de julio de 2012 el la que volvió a reiterar: (…) En el presente caso tenemos que repasados los autos de la audiencia en la que se formuló la recusación, claro es que el señor LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA, obrando como abogado, demandó a la señora MARÍA ELENA ARIAS, cónyuge del señor Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro, en un proceso de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción civil, proceso del que igualmente hizo parte el señor Juez Segundo 2º Penal del Circuito de Rionegro, no simplemente porque fuera cónyuge de la demandada, sino porque como lo mencionada el mismo abogado y lo reconoce el señor servidor judicial era coarrendatario, por ende destinatario igualmente de la demanda civil correspondiente.
Sin embargo porque se hubiera tenido la calidad de contraparte en un proceso civil, no encuentra la Sala que efectivamente se configure la causal invocada por la defensa, pues aquí el señor togado que formula la recusación, no señala de que manera dentro del presente proceso se va a afectar la imparcialidad del juzgador, porque en el pasado hubieren sido contrapartes en un proceso civil, situación que debe acreditarse pues tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia la causal de recusación en este punto, no es objetiva, sino subjetiva, y exige no solo acreditarse que se hubiere tenido la calidad de contraparte en otro proceso, sino la real afectación de los principios de imparcialidad y objetividad, teniendo en cuenta las circunstancias temporo modales de la relación jurídica procesal.
Y aquí, el litigio civil, ya culminó siete años y ocho meses antes, tal y como se mencionó en la audiencia preparatoria, y como el mismo señor juez recusado lo admitió en en su intervención, lo perdió en franca lid, y como tal lo asumió, así como también se informara en la respectiva audiencia, después de fallado el proceso en contra del funcionario recusado, este hubiere intentado una acción de tutela, pues el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios y las acciones constitucionales que la ley prevé a todos los ciudadanos, no se excluye porque quien sea demandado en una causa civil igualmente ostenta la condición de funcionario judicial, no siendo entonces posible considerar que un proceso ya fallado tantos años atrás pueda afectar la imparcialidad en este juzgamiento, como si podría ocurrir si en fecha próxima se hubiere presentado dicho proceso, como si lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, genera la presencia de la causal de impedimento o recusación, pues evidente es que el haber enfrentado poco tiempo antes en otro proceso, afecta no solo los sentimientos sino la posibilidad de obrar en forma imparcial y objetiva.
Así las cosas no encuentra la Sala que por el simple hecho de que, más de siete años atrás, el señor Juez 2º Penal del Circuito y el señor LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, hubieran sido contraparte en un proceso civil, se esté en presencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código Procesal Penas, pues se itera, dicha causal no opera por el simple hecho de haberse tenido tal condición en el pasado, sino que exige la demostración de la afectación a la imparcialidad y la objetividad la cual como se ha señalado en párrafos anteriores no se expuso en la recusación que plantea la defensa.
Ahora bien, se habló en el trámite de la audiencia igualmente que lo que planteaba el señor defensor, podía constituir no la causal prevista en el numeral 4, sino en el 5 del artículo 56 del Código Procesal Penal, sin embargo debe advertir la Sala que tal manifestación no la hizo el abogado que formulara la recusación, sino los otros sujetos procesales, a los que se les corrió el traslado de la petición de la defensa, sin que pueda deducir que efectivamente dichos sujetos procesales estén formulando una recusación por enemistad grave entre el juzgador y el abogado de la defensa, lo que impide entonces entrar a la Sala a emitir pronunciamiento alguno sobre si efectivamente se presenta una situación de enemistad entre la defensa y el juzgador que afecte la imparcialidad y la objetividad, cuando ni siquiera quien resultaría afectado por el evento, está hablando de la efectiva existencia de una enemistad grave entre él y el señor Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro.
DE LA DEMANDA Inconforme ahora el accionante con la decisión trascrita en precedencia, acude, nuevamente, a la acción de tutela con la pretensión de que sea anulado el referido proveído y se aparte al Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro del conocimiento del proceso que se adelanta en su contra, a quien, asevera, se le está facultando para que « se devuelva en el tiempo y logre su desquite personal y su venganza frente a mi apoderado…quien en su condición de abogado fue quien lo demandó a él y a su esposa en un proceso civil de restitución de inmueble arrendado. » Fundamenta su solicitud aduciendo que (i) el Tribunal accionado desconoció y dejó de valorar adecuadamente las pruebas documentales que reposan en el expediente, (ii) « por el actuar parcializado y carente de objetividad de las autoridades judiciales con que han tomado las decisiones, apartándose completamente de la aplicación del debido proceso », (iii) se desconoció, además, que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, los demás sujetos procesales e intervinientes confluyeron en apoyar la recusación planteada, y (iv) el perjuicio grave e inevitable que se presenta se encuentra dado por la posibilidad de que el procesado pierda su libertad al ser condenado por un juzgador carente de objetividad e imparcialidad.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Se limitó a allegar fotocopia del proveído emitido en el ámbito de su competencia y que es cuestionado por la parte actora. 2.
Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro. Luego de ratificar el acontecer procesal descrito en precedencia, respeto del proceso adelantado en contra del accionante, mencionó que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha presentado en su desarrollo. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier proceder u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el auto por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró infundada la recusación propuesta por la defensa del accionante contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), para seguir conocimiento del juicio que se adelanta en su contra conforme fue reseñado en precedencia. Conforme ya había tenido la oportunidad de dilucidarlo esta Sala de Decisión, en un caso de similar contenido fáctico y jurídico –CSJ STP, Feb. 28 de 2013, Rad. 65.433- teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, se tiene que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, pues éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la acción de amparo no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único instrumento de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el asunto a su cargo -en este caso relacionado con la manifestación de recusación- e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, en cuanto negó la recusación formulada por su apoderado, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales que regulan los institutos de los impedimentos y las recusaciones, de cara incluso a la jurisprudencia que respecto al tema se ha proferido, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, resulta imperativa la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal que está en trámite, en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T- 332/06 PAGE 15