Micelio
STP8978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº105379 José Arquímedes Suárez Arciniegas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8978-2019 Radicación n° 105379 Acta 161. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por José Arquímedes Suárez Arciniegas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la dignidad humana, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita, a Mariela Arciniegas, víctima dentro del asunto penal identificado con CUI Nº.687706000237201500003, y a su apoderada, Clory Magdalena Ariza Marín. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que el 1º de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita, declaró penalmente responsable a José Arquímedes Suárez Arciniegas en calidad de autor del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, esto en el patrimonio económico de Mariela Arciniegas, por lo que le impuso las penas de veintiún meses de prisión y multa de once salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 21 de febrero de 2019, el Despacho Judicial mencionado, culminada la actuación del incidente de reparación, resolvió condenar al actor, por concepto de daño emergente, al pago de tres millones treinta y seis mil doscientos veinticinco pesos ($3.036.225). De otro lado, declaró no probada la existencia de perjuicios morales, determinación esta que fue apelada por la víctima.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del 17 de mayo del presente año, modificó la sentencia confutada, en el sentido de condenar al pago de perjuicios morales en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, advirtió que al tratarse de un asunto civil, en virtud de la cuantía era improcedente el recurso extraordinario de casación. Conforme a ello José Arquímedes Suárez Arciniegas, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la dignidad humana, dado que, en su sentir, no existe prueba que acredite la condena de los perjuicios morales impuesta por el ad quem.

Bajo ese contexto, solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de incidente de reparación emitido en segunda instancia, y se asigne a otro Despacho para que la alzada interpuesta sea resuelta «…con respeto al debido proceso». III. INTERVENCIONES 1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, manifestó que la providencia confutada se emitió con un sólido sustento legal y probatorio y, que los perjuicios morales derivaron, en especial, en la declaración de la ofendida, misma que fue debidamente sometida a controversia en el juicio.

Aunado a ello, enfatizó que la acción de tutela se torna improcedente, pues no puede ser considerada como una tercera instancia para discutir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. 2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita, adujo que, en efecto, conoció del asunto penal seguido contra José Arquímedes Suárez Arciniegas, aportando las piezas procesales que conforma el expediente.

IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el fallo de incidente de reparación emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -17 de mayo de 2019-, vulneró las garantías fundamentales de José Arquímedes Suárez Arciniegas, al haber modificado la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita -21 de febrero de 2019-, en el sentido de condenarlo al pago de perjuicios morales en un monto de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Mariela Arciniegas, víctima dentro del asunto penal identificado con CUI Nº.687706000237201500003. 5.

Pues bien, al margen de si la providencia objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial. 6.

Así, en fallo del 17 de mayo de 2019 el Tribunal accionado luego de hacer un recuento jurisprudencial del tema relativo a los perjuicios morales, precisó que la declaración de la ofendida puede ser prueba única, valida y suficiente para la determinación de los mismos, pues de ella se extrae que la conducta punible desplegada por el aquí accionante, le causó sentimientos negativos, tales como continuas angustias, dolores de cabeza y afectaciones de salud. 7.

Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil expresó que[footnoteRef:1]: [1: Folio 28 cuaderno acción de tutela. ] Revisada la actuación procesal, en especial los audios, se establece que la denunciante, al ser preguntada en la audiencia pública sobre las consecuencias o si había experimentado alguna clase de afectación en su vida con ocasión de lo sucedido, respondió afirmativamente, explicando que la preocupación que siente es de todos los días ya sea por pensar que el actor continúe ejecutando actos tendientes a afectar el predio o usurparlo, o de pensar que pueda surgir una eventual discrepancia entre sus hijos y el sentenciado, señala además que es una situación que se ha venido presentando por cerca de trece años lo cual le origina constantes dolores de cabeza y dificultad al caminar ya que tiene que desplazarse a verificar el lugar donde generalmente se ocasional los daños y señala ser una labor que por su discapacidad no puede realizar todos los días.

Estos supuestos fácticos nos sirven de fundamento para los fines indemnizatorios que se estudian, porque si por daño moral subjetivo se entiende, como ya se indicó, el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo que experimenta la persona como consecuencia directa e inmediata del delito, claramente se advierte de lo referido por la señora MARIELA ARCINIEGAS que producto de la acción consistente en usurpación fraudulenta que ha desplegado el señor José Arquímedes Arciniegas la víctima sufre constantes dolencias y preocupaciones lo cual desemboca en una notoria afectación en su persona. 8.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 9.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 10.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 11.

Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Franklin Smerling Fernando Gamboa Garzón por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9