Radicado 05001220400020250012901 Número interno 145581 Impugnación LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID Radicado 05001220400020250012902 Número interno 145581 Impugnación LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8977-2025 Radicación n°. 145581 Acta nº. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Jhon Jairo Viana Preciado contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín —mediante el cual amparó los derechos reclamados por LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID y, en consecuencia, dejó sin efecto la determinación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, de fecha 9 de agosto de 2024, y en firme la decisión de no precluir la investigación, adoptada el 31 de julio de 2024 por el Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad—. 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal ordinario identificado con radicado 050016000248202003907 y se solicitaron informes sobre lo actuado dentro del mismo al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al Juzgado 1º Penal Municipal de Bello y al investigador Santiago Vélez Aristizábal.
II.
ANTECEDENTES 3. Del escrito de tutela y los demás documentos allegados con el expediente, se tiene que: 3.1. El 4 de junio de 2020, LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID, por medio de apoderado, formularon querella penal en contra de Jhon Jairo de Jesús Viana Preciado por la presunta comisión del delito de estafa. El ilícito endilgado se desprende del negocio jurídico celebrado entre ellos, en virtud del cual el señor Viana les otorgó el uso de la enseña comercial “Santa Rosa Expres” para la operación de un restaurante en el municipio de Copacabana (Antioquia) que, según los denunciantes, constituyó un engaño, pues los franquiciados obraron bajo la convicción de que estaban adquiriendo los derechos sobre la marca “El Parador de Santa Rosa” —que goza de gran reconocimiento en la región— y no sobre la que efectivamente obtuvieron. 3.2.
El 12 de junio de 2020, la Fiscalía 155 Local de Medellín, a cargo de la investigación, emitió orden de archivo por considerar que se trató de un incumplimiento contractual en el que no se dieron los elementos típicos de la estafa. El 2 de junio siguiente, por solicitud de la representación de víctimas, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín autorizó el desarchivo. 3.3.
El 3 de mayo de 2023, la Fiscalía 266 Local de Copacabana radicó solicitud de audiencia de preclusión ante el centro de servicios judiciales de Bello. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de dicho municipio. 3.4. El 22 de enero de 2024 se instaló la vista pública en la que el fiscal delegado verbalizó su solicitud de preclusión de la investigación de conformidad con el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], petición que fue coadyuvada por la defensa de Viana Preciado.
No obstante, el juzgado suspendió la audiencia por solicitud del representante de víctimas, y fijó como fecha para la continuación el 17 de mayo siguiente. [1: “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […] 4. Atipicidad del hecho investigado.”] 3.5. Reanudada la diligencia, el apoderado de las víctimas sustentó su oposición a la pretensión preclusiva, tras lo cual el titular del despacho suspendió la vista hasta el 31 de julio siguiente. 3.6.
Llegada la fecha, el Juzgado 2º Penal Municipal de Bello negó la solicitud de preclusión y dio traslado de la decisión para la interposición de recursos. La Fiscalía General de la Nación no impugnó, sin embargo, la defensa —tras manifestar sus dudas respecto a su legitimación para ello, y avalado por el juez— presentó y sustentó la alzada, que fue posteriormente coadyuvada por el delegado del ente acusador.
Por su parte, el representante de víctimas expresó su desacuerdo con la concesión del recurso a la defensa por considerar que carece de legitimidad para ello cuando el fiscal no lo ha hecho, pues en la etapa procesal de indagación la ley solamente faculta al ente acusador para solicitar la preclusión de la investigación. No obstante, el juez de primera instancia concedió el recurso ante el superior. 3.7.
Una vez allegada la apelación propuesta a la segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello descartó los argumentos propuestos en contra de la legitimación de la defensa para interponer el recurso, adoptando una postura —en palabras de la titular del despacho— “más constitucional” que la expuesta en las providencias de la Sala de Casación Penal citadas por el apoderado de víctimas.
En respaldo, referenció una decisión de la Sala del Tribunal Superior de Medellín (de 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Santiago Apráez Villota, en el radicado 050016000206201441044) donde, en una situación análoga, se avaló la alzada de la defensa contra el rechazo de la preclusión, en virtud del derecho a la doble instancia en el debido proceso.
Finalmente, concluyó que la Fiscalía no renunció, tácita ni expresamente, a la pretensión preclusiva, entre otras razones, porque coadyuvó la apelación. Por lo tanto, resolvió de fondo el recurso y precluyó la investigación. 4. Por los anteriores hechos, el apoderado de las víctimas LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID interpuso acción de tutela en contra de los juzgados de primera y segunda instancia que resolvieron la solicitud de preclusión de la fiscalía, aduciendo que incurrieron en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que establece que la defensa no está legitimada para apelar la decisión que niega la preclusión cuando la fiscalía ha sido quien la postuló y no recurrió su negativa. 5.
Asimismo, censuró que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, al resolver la segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por admitir la solicitud preclusiva de la fiscalía omitiendo la valoración de elementos materiales probatorios esenciales para la solución de la controversia y haber incumplido el estándar probatorio exigido para decretar la misma. 6.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, principalmente, que se declare «que las decisiones de los Jueces Segundo Penal Municipal de Bello y la Segunda Penal del circuito de Bello […] adolecen de un defecto material o sustantivo, al desconocer y apartarse arbitrariamente del precedente jurisprudencial vinculante […]» y que «se anule y revoque la providencia que concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7. Se advierte que esta acción de tutela ya había sido resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, en la que se accedió al amparo solicitado y se dejó sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, por considerar que la defensa no estaba legitimada para impugnar la negativa de preclusión emitida por el juez de primera instancia cuando la Fiscalía no recurrió. 8.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión ATP651-2025 del 1.º de abril de 2025, anuló dicho fallo por encontrar que se vulneró el derecho de defensa del procesado, al no haberse tenido en cuenta la respuesta presentada oportunamente por su apoderado dentro del trámite de tutela. La Corte resaltó que esa omisión derivó en una motivación insuficiente, incompatible con las exigencias del debido proceso. 9.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió auto por medio del cual dispuso rehacer la actuación a partir de la emisión del fallo de primera instancia, trámite que fue asumido por un nuevo magistrado ponente, dada la licencia del titular del despacho. 10. En consecuencia, el 30 de abril de 2025 se profirió nueva sentencia de primera instancia, cuya impugnación corresponde resolver a esta Sala.
IV. EL FALLO IMPUGNADO 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de abril de 2025 (en remplazo de la sentencia de 20 de febrero de 2025), tras valorar de forma íntegra las respuestas allegadas y los antecedentes del caso, amparó nuevamente el derecho al debido proceso de los accionantes y resolvió: « SEGUNDO: SE DEJARÁ SIN VALOR NI EFECTO la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (A), de fecha 9 de agosto de 2024, bajo la radicación 0500160002482020-03907, en la que aparece como sindicado Jhon Jairo de Jesús Viana Preciado, debido a la falta de legitimación en la interposición del recurso por parte de la defensa.
En consecuencia, SE DEJARÁ EN FIRME la decisión tomada por el Juez Segundo Penal Municipal en Funciones de Conocimiento de Bello (A) el 31 de julio de 2024, de no precluir la actuación, debido a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.» 11.1. Para el efecto, expuso que, atendiendo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y desarrollado en el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo 331, la facultad de solicitar al juez de conocimiento que se declare la preclusión de la investigación recae en la Fiscalía General de la Nación, con la excepción de lo estipulado en el parágrafo del artículo 332 del citado estatuto procesal. 11.2.
En relación con la legitimidad para interponer recursos, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que precisó que «sólo el delegado de la Fiscalía puede postular la preclusión y, consecuentemente, impugnar la decisión judicial de resultar adversa a los intereses que representa, facultad que no se extiende al indiciado ni a la defensa, “quienes por carecer de la postulación de la preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses.”». 11.3.
Frente a los argumentos esgrimidos por el apoderado del procesado, el Tribunal descartó que la falta de una norma expresa que prohíba a la defensa impugnar la negativa de preclusión, implique la inexistencia de un defecto sustantivo, pues, reiteró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal —aunque contenida en autos— configura un precedente judicial vinculante cuando establece reglas claras, reiteradas y relevantes sobre la materia.
Asimismo, consideró infundada la invocación del derecho a la doble instancia como sustento autónomo de legitimación, al precisar que dicho principio no habilita por sí solo la interposición de recursos, sino que su ejercicio debe enmarcarse en las disposiciones legales que regulan la materia. Finalmente, desestimó que el precedente horizontal citado por el defensor —una decisión aislada del mismo Tribunal— pudiera justificar el desconocimiento del precedente vertical fijado por la Corte Suprema, máxime si se tiene en cuenta que los jueces accionados no ofrecieron una justificación suficiente y razonada para apartarse de este. 11.4.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, en este caso, dado que la preclusión se ha solicitado en la etapa de indagación, la única legitimada para solicitarla, y eventualmente impugnar la decisión contraria a sus intereses, es la Fiscalía. En consecuencia, el Juez 2º Penal Municipal en Funciones de Conocimiento de Bello no proporcionó razones válidas de transparencia y suficiencia para apartarse del patrón jurisprudencial vertical.
Por su parte, la juez de segunda instancia, pese a citar un precedente que apoyaba su postura, también se apartó de la línea establecida, configurando un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. V. LA IMPUGNACIÓN 12. El apoderado de Jhon Jairo Viana Preciado solicitó revocar el fallo de tutela del 30 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que este desconoció los fundamentos de su intervención y aplicó erróneamente el concepto de precedente judicial. 12.1.
Alegó que no existe una sentencia que configure un precedente obligatorio sobre la legitimación de la defensa para apelar la negativa de preclusión solicitada por la Fiscalía en la etapa de indagación, pues los pronunciamientos invocados por el Tribunal son autos y no sentencias con fuerza vinculante, lo cual, a su juicio, desnaturaliza la noción de precedente. 12.2.
Reiteró que el fallo impugnado omitió valorar sus argumentos y desatendió decisiones previas del mismo Tribunal —en particular, el auto de 2018 con rad. 050016000206201441044—, en las que se avaló la legitimación de la defensa en escenarios similares. Afirmó que los jueces accionados actuaron dentro del marco legal, amparados en la autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), y no incurrieron en ningún defecto sustantivo ni procedimental, en tanto no existe disposición legal que restrinja la legitimación a la Fiscalía en estos casos. 12.3.
Invocó además la Ley 1826 de 2017 para sustentar que la defensa tiene facultad de solicitar la preclusión por atipicidad absoluta y, en consecuencia, de recurrir decisiones que la nieguen. Concluyó que la sentencia de tutela debe revocarse para preservar el derecho a la doble instancia, el principio de contradicción y la autonomía judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional. Definición del problema jurídico 14.
El apoderado de Jhon Jairo Viana Preciado impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín —que amparó los derechos de los accionantes al considerar que los jueces de instancia se apartaron del precedente judicial aplicable—, por estimar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno, pues actuaron dentro del marco de la autonomía judicial y con fundamento en una interpretación razonable de la normativa procesal vigente. 15.
En atención a la pretensión formulada, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al amparar los derechos fundamentales de LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID, con fundamento en la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, derivado de la actuación de los jueces que intervinieron en la solicitud de preclusión de la investigación, al conceder y tramitar la apelación interpuesta por la defensa frente a la negativa de preclusión, pese a que el ente acusador no promovió recurso alguno. 16.
Previo a abordar el fondo del asunto, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 17.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.3.
En el caso bajo estudio, se observa que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional en tanto se reclama la protección de derechos de rango superior como el debido proceso; (ii) la parte accionante agotó los medios judiciales ordinarios con los que contaba en las instancias, y la decisión objeto de controversia hizo tránsito a cosa juzgada;
(iii) la última decisión judicial fue emitida el 9 de agosto de 2024 y la acción constitucional se presentó dentro de los seis meses siguientes (5 de febrero de 2025), lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable; (iv) no alega un defecto procedimental, sino la razonabilidad de la decisión por desconocimiento del precedente judicial;
(v) identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración; y (vi) no se dirige contra una acción de tutela. 17.4. En lo que respecta a los requisitos específicos, la Sala centrará su análisis en la eventual configuración de un defecto sustantivo, consistente en el desconocimiento del precedente judicial aplicable, por parte de los jueces que intervinieron en la solicitud y resolución de la preclusión. Del desconocimiento del precedente judicial 18.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-087 de 2022, respecto a este punto, aclaró: «10. El artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Esta prescripción suscitó significativos debates acerca del carácter vinculante del precedente y de las decisiones de los órganos de cierre.
Después de considerar diversas aproximaciones sobre el papel de la jurisprudencia como fuente del derecho en el sistema jurídico, la práctica interpretativa de este tribunal indicó que la calificación que de ella hacía el artículo 230 no implicaba que las reglas de decisión definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante.
En esa dirección la referida disposición debía armonizarse con el mandato de trato igual adscrito al artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales. 11. Este punto de partida, que sería objeto de diversas precisiones, exigió a la Corte delimitar las categorías que hacen posible definir en qué sentido y con qué alcance la jurisprudencia constitucional podría considerarse vinculante.
Con ese propósito, ha precisado el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. […] 12.
La existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.
Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante. 13. La Corte ha entendido que “en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”. Al respecto, ha indicado que el precedente se identifica con “la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica”.
Es, dicho de modo más preciso, “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica” o, en otras palabras, “el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Este planteamiento excluye, entonces, el carácter vinculante de los “obiter dicta” o dichos de paso, esto es, “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. […] 15.
El reconocimiento del precedente en los términos antes señalados ha suscitado, al mismo tiempo, la cuestión relativa a los efectos derivados de su fuerza vinculante. Destacó la Corte que “para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes” y, en esa dirección, “no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales”.
Advirtió entonces, que la fuerza del precedente no puede ser absoluta y, en consecuencia, debe reconocerse la posibilidad de apartarse. Para el efecto, precisó que ello es posible si y solo si, la autoridad judicial cumple dos cargas particulares. 16. La primera carga, denominada “de transparencia”, exige un “reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse” dado que no puede ignorar su existencia. Y, una vez identificado, tiene a su cargo el deber de exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Las personas tienen el derecho a exigir una descripción precisa de la regla judicial vigente y relevante en el momento en que su caso será decidido.
El desconocimiento de este deber implica la infracción del mandato de actuación de buena fe. Es posible afirmar que el cumplimiento de esta exigencia se integra a la obligación de todos los jueces de motivar adecuadamente las providencias. 17. La segunda carga, conocida como “de argumentación”, impone el deber de justificar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente.
Se trata de un requerimiento particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones para ello […]. 18. La Sala Plena debe detenerse en esta última cuestión a partir de la consideración de dos factores relevantes: (i) el tipo de razones que -prima facie- permiten la separación y (ii) la incidencia que en ello puede tener la autoridad judicial de la que proviene el precedente. […] 17.2.
Sobre la fuente de la regla de decisión cuyo abandono se pretende, se torna relevante la distinción fijada en la jurisprudencia entre el precedente horizontal y el vertical. El primero se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía. El vertical implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre.
Esa distinción tiene como efecto la fijación de requerimientos argumentativos de diferente fuerza o potencia. 17.3. La articulación de estas dos variables -las razones posibles para separarse del precedente y el origen de la regla judicial- ha impuesto la necesidad de establecer distinciones acerca de la fuerza o potencia con la que se debe cumplir la carga de la argumentación. [ ] De las palabras de este tribunal se desprende (i) que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia -o del Consejo de Estado- se encuentran revestidos de una especial fuerza debido a su condición de órgano de cierre;
(ii) que es posible separarse de ellos cumpliendo una especial carga argumentativa dado que ostentan “un valor normativo mayor” o un “plus”; y (iii) que dicha carga es variable en función de la autoridad que pretenda separarse del precedente. Esta consideración resulta medular y debe ser tenida en cuenta para resolver la tensión que puede surgir entre el deber de seguimiento del precedente y las facultades que se adscriben a la autonomía judicial: Cuando se incrementan las atribuciones constitucionales de un órgano judicial para interpretar con autoridad el ordenamiento puede afirmarse que se reduce la posibilidad de que los jueces disputen, controviertan o desafíen su precedente y, en consecuencia, la carga argumentativa para ello se torna más exigente. […].» (Negrillas fuera de texto) Sobre la preclusión y la legitimidad para impugnar la negativa 19.
Por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad.
Pero también, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de no existir mérito para acusar. 20. La Sala ha indicado[footnoteRef:2] que, del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, se desprende que: (i) la audiencia sólo puede ser convocada por la Fiscalía; y (ii) puede hacerlo en cualquier momento, ante la inexequibilidad de la expresión «a partir de la formulación de la imputación», en sentencia CC C- 591 de 2005. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.] 21.
También ha indicado que, por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud. En primer lugar, en la etapa de indagación e investigación, donde únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma.
Un segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad donde la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor[footnoteRef:3], pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [3: También se podría incluir la situación prevista en el inciso final del artículo294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.] [4: Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2008;
CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y Corte Suprema de Justicia, CSJ AP4270 2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.] 22. Asimismo, ha decantado que, al encontrarse un asunto penal en etapa preliminar, como el presente, sólo el delegado de la Fiscalía puede postular la preclusión y, consecuencialmente, impugnar la decisión judicial de resultar adversa a los intereses que representa, facultad que no se extiende al indiciado y a la defensa, «quienes por carecer de la postulación de la preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses.» [footnoteRef:5] [5: Corte Suprema de Justicia, CSJ AP, 21 de mayo 2014, rad. 42570, reiterado en CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. 42645 y en CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.] 23.
Por esa misma línea de entendimiento, ha sostenido que esta falta de legitimidad para recurrir se hace más evidente cuando la única parte autorizada para elevar la solicitud de preclusión manifiesta su intención de no promover recursos frente a la decisión que negó su postulación[footnoteRef:6]. [6: Corte Suprema de Justicia, CSJ AP1892-2021, rad. 59464.] Análisis del caso en concreto 24.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que, en audiencia celebrada el 22 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Bello la preclusión de la investigación adelantada en contra de Jhon Jairo de Jesús Viana Preciado, con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que los hechos objeto de investigación no constituían delito.
Posteriormente, el 31 de julio siguiente, dicho juzgado resolvió negar la solicitud, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para declarar la atipicidad de la conducta investigada. 25. Contra esta decisión, el delegado del ente acusador no interpuso recurso alguno. No obstante, el apoderado del indiciado manifestó su intención de impugnar, lo cual fue aceptado de manera vacilante por el juzgado, que concedió la alzada ante su superior jerárquico, pese a la oposición del representante de víctimas, quien objetó la falta de legitimación de la defensa para recurrir en ausencia de impugnación por parte de la Fiscalía. 26.
En sede de segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello resolvió revocar la decisión apelada y precluir la investigación, tras considerar que no se configuraban los elementos del tipo penal imputado. Adicionalmente, afirmó que no existía impedimento legal para que la defensa apelara la negativa de preclusión, en tanto la Fiscalía coadyuvó con posterioridad el recurso.
Para sustentar su postura, se apoyó en un pronunciamiento del propio Tribunal Superior de Medellín y sostuvo que su interpretación respondía a una concepción “más constitucional” del debido proceso y del derecho a la doble instancia. 27. Frente a ello, el apoderado de las víctimas promovió acción de tutela al considerar que los jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo, al apartarse sin justificación suficiente del precedente fijado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, según el cual la defensa carece de legitimación para impugnar la negativa de preclusión cuando esta ha sido promovida por la Fiscalía y esta decide no recurrir.
Esta postura fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, mediante sentencia de 30 de abril del presente año, amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la decisión de segunda instancia, ordenando mantener la providencia que negó la solicitud de preclusión. 28. A partir del recuento normativo y jurisprudencial previamente desarrollado, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín se ajusta a derecho y responde a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional sobre el valor vinculante del precedente vertical, así como a los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y debido proceso. 29.
En efecto, tal como lo concluyó acertadamente la Sala a-quo, los jueces de conocimiento que intervinieron en la solicitud de preclusión se apartaron de manera injustificada del precedente fijado por la Sala de Casación Penal, según el cual, en los eventos en que la Fiscalía General de la Nación postula la preclusión de la investigación dentro de la etapa de indagación y la misma es rechazada por el juez, solo el ente acusador se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión. 30.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en múltiples pronunciamientos –entre ellos los autos CSJ AP54140-2018, AP51274-2017, AP4201-2017, AP3940-2014, AP4270-2019 y AP1892-2021, en los que se ha sostenido que, durante la etapa de indagación preliminar, la única parte legitimada para solicitar la preclusión de la investigación y, en consecuencia, para impugnar su rechazo, es la Fiscalía General de la Nación. En dichas decisiones se ha advertido que permitir a la defensa apelar una decisión que niega la preclusión, cuando el fiscal optó por no recurrirla, desvirtúa el diseño normativo del proceso penal, pues equivale a habilitar a un sujeto procesal no titular de la pretensión, para activar un recurso que el legislador reservó de forma exclusiva al ente acusador.
Por tanto, al carecer de legitimación en estos casos, la defensa se encuentra inhabilitada para impugnar una decisión adversa a los intereses que representa. 31. Se trata, entonces, de una regla jurisprudencial consolidada que, en los términos de la Corte Constitucional (v. gr., SU-087 de 2022), constituye un precedente vertical obligatorio para los jueces ordinarios, dado que (i) proviene del órgano de cierre de la jurisdicción penal, (ii) ha sido formulada como ratio decidendi de múltiples decisiones, y (iii) ofrece una solución concreta a un problema jurídico recurrente: la legitimación para apelar la negativa de preclusión en indagación. 32.
En esa medida, y conforme a la doctrina constitucional sobre el precedente, los jueces que pretendan apartarse de una línea jurisprudencial vertical deben cumplir con una doble carga: la de transparencia, que exige reconocer expresamente el precedente aplicable, y la de argumentación, que obliga a justificar razonablemente las razones por las cuales se estima procedente su inaplicación en el caso concreto.
Ninguna de esas exigencias se satisface en las decisiones objeto de reproche. 33. El Juzgado 2º Penal Municipal de Bello, si bien admitió la apelación de la defensa, no ofreció una motivación clara ni explícita sobre la existencia del precedente que restringe la legitimación para impugnar, ni justificó de manera sustantiva su decisión de apartarse de él. 34.
A su vez, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, al resolver el recurso, omitió reconocer la fuerza vinculante del precedente vertical, y, en su lugar, optó por respaldar su postura en un auto aislado del propio Tribunal Superior de Medellín —rad. 050016000206201441044—, sin ofrecer razones suficientes para preferir un criterio horizontal aislado frente a una regla consolidada y reiterada del superior funcional. 34.1.
En dicha decisión, el Tribunal avaló la legitimación de la defensa para impugnar la negativa de una solicitud de preclusión, en un caso en el que esta había sido postulada por la Fiscalía. Sin embargo, se trató de una postura aislada, que no ha sido reiterada ni consolidada como regla jurisprudencial uniforme, y cuya fundamentación se limitó a invocar de forma general el derecho a la doble instancia como expresión del debido proceso. 34.2.
El juez de segunda instancia se limitó a referenciar dicha providencia de 2018, sin desarrollar los fundamentos normativos o fácticos que justificarían su aplicación preferente frente al criterio consolidado de la Sala de Casación Penal. Tampoco ofreció razones sustantivas que permitieran entender por qué el criterio de su superior funcional debía ser desatendido, ni explicó las condiciones especiales del caso concreto que justificarían tal disenso. 35.
La invocación genérica del derecho a la doble instancia, como fundamento para permitir la apelación, no subsana la falta de legitimación procesal, ni puede erigirse en argumento autónomo para desconocer el precedente, toda vez que este principio no opera de forma absoluta, sino conforme a las reglas legales que regulan expresamente el ejercicio de los recursos, y no puede ser utilizado para extender facultades procesales que el legislador ha reservado de forma exclusiva a determinados sujetos procesales. 36.
Tampoco resulta válida la alegación según la cual la coadyuvancia posterior de la Fiscalía al recurso interpuesto por la defensa suplió la ausencia de legitimación originaria. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la legitimación para recurrir debe analizarse en el momento de la interposición del recurso. Si el titular de la pretensión preclusiva —en este caso, el fiscal— opta por no impugnar, ello produce efectos procesales definitivos que no pueden ser modificados por una coadyuvancia posterior, que carece de la virtualidad de rehabilitar una actuación procesal inadmisible desde su origen. 37.
Finalmente, la impugnación sostiene que los pronunciamientos citados por el Tribunal carecen de fuerza vinculante por haber sido proferidos en sede de autos, y no en sentencias. No obstante, esa postura desconoce la doctrina constitucional y legal sobre el precedente, que no limita su existencia al tipo de providencia formal, sino que lo define en función de su contenido normativo, su reiteración y su pertinencia. Cuando una regla decisional ha sido expresada reiteradamente como ratio decidendi por el órgano de cierre, su fuerza vinculante no se desvirtúa por el hecho de estar contenida en autos, en tanto estos han resuelto de fondo una cuestión jurídica central y son expresión directa del poder unificador del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 38.
Por último, como argumento auxiliar, el impugnante invocó la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:7] para sustentar la supuesta facultad de la defensa para solicitar la preclusión por atipicidad absoluta —conforme al artículo 562 adicionado a la Ley 906 de 2004—, y derivar de ello una eventual legitimación para impugnar su negativa. [7: “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.”] 38.1.
Sin embargo, el argumento carece de asidero jurídico en el caso concreto. En efecto, el citado artículo 562 establece que «además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal».
Empero, dicha disposición solo despliega efectos procesales en la etapa de juzgamiento, y el proceso sub examine se trata de una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en fase de indagación, al amparo del artículo 332.4 del Código de Procedimiento Penal, dentro del trámite ordinario de la Ley 906 de 2004. 38.2. La figura introducida por la ley en comento no altera el régimen de legitimación para impugnar las decisiones adoptadas en esta etapa procesal, pues el precepto no introduce una excepción al principio general según el cual solo el titular de la pretensión —en este caso, la Fiscalía— puede recurrir su rechazo.
Por ende, el intento de derivar de esta norma una legitimación recursiva autónoma para la defensa, no solo excede su tenor literal, sino que desvirtúa el diseño del sistema procesal penal acusatorio. 39. En consecuencia, la Sala comparte el juicio del a-quo en cuanto a que los jueces penales accionados incurrieron en un defecto sustantivo al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por una parte no legitimada, sin haber cumplido las cargas constitucionales y jurisprudenciales que habilitan excepcionalmente el apartamiento del precedente judicial aplicable.
Tal actuación derivó en una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 40. Por lo anterior, al encontrar razonada, jurídicamente fundada y ajustada al precedente la decisión de amparo adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la presente Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo deprecado por el apoderado de LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2