República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8977-2014 Radicación No. 74483 Acta No. 220 Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por SILDANA DUARTE TRIANA, contra la Fiscalía Treinta Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SILDANA DUARTE TRIANA puso de presente que por hechos ocurridos en el año 2001, en el Municipio de Playón, Santander, un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, asesinó a su esposo DANIEL OLARTE HERNÁNDEZ. Agregó que con base en lo anterior, instauró la respectiva denuncia penal en la Fiscalía General de la República, pero debido a que no le dieron razón del proceso penal, el 28 de abril de 2014 elevó un derecho de petición al Fiscal Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga, sin que haya tenido respuesta alguna.
En vista de lo anterior, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición y solicitó se le ordenara al despacho judicial referenciado, le informara “cada una de las actuaciones procesales que se han llevado cabo dentro del homicidio de mi esposo DANIEL OLARTE HERNÁNDEZ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2.
El doctor ROBERTO MANOSALVA ISABELLA, Fiscal de Apoyo 68 Especializado del despacho 52 DFNEJT de Bucaramanga, luego de hacer referencia a las actividades realizadas frente a los hechos denunciados por SILDANA DUARTE TRIANA, precisó que el asunto se encuentra a la espera de que el Tribunal de conocimiento en su Sala de Justicia Transicional de Bogotá, fije fecha para audiencia de formulación o legalización de cargos.
Posteriormente, el doctor EUCARIS GUERRERO ECHAVARRÍA, Fiscal 52 (E) Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, remitió copia del Oficio 0777 F-52 DFNJT, fechado 3 de julio de 2014, a través del cual, puso en conocimiento de la aquí accionante el estado de la investigación que cursa con ocasión al homicidio de su cónyuge, y en el que a su vez, dejó constancia en el sentido que: “el despacho se comunicó el 1 de julio de 2014, vía telefónica al número 3152807438 con la señora en mención, donde le informe todas las actuaciones realizadas con su caso, y ella gentilmente me otorgó su dirección actual”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por SILDANA DUARTE TRIANA se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga diera respuesta a la petición elevada el pasado 28 de abril, a través de la cual solicitó se le informara el estado en que se encontraban las diligencias en las que perdió la vida su cónyuge DANIL OLARTE HERNÁNDEZ, por hechos ocurridos en el año 2001 en el municipio de Playón, Santander. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional los funcionarios adscritos a la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, demostrado está que al tener conocimiento que la libelista no había recibido respuesta a la solicitud elevada el pasado 28 de abril, procedió a informarle vía telefónica y posteriormente enviarle el Oficio 0777 fechado 3 de julio de 2014, el estado de las diligencias adelantadas con ocasión al homicidio de que fuera víctima su cónyuge DANIEL OLARTE HERNÁNDEZ 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SILDANA DUARTE TRIANA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 51 A 53 cuaderno Corte Suprema de Justicia. PAGE 9