Micelio
STP8976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1066 de 2015Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Radicado 11001220400020250141401 Impugnación de tutela N°: 145972 Accionante: E.A.M.M. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8976-2025 Radicación n°. 145972 Acta nº. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante E.A.M.M.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 29 de abril de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó en contra de la Unidad Nacional de Protección[footnoteRef:2] UNP, la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República. [1: El nombre del libelista se ocultará conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015: «Principios: Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios (…) 13.

Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.»] [2: En adelante la UNP o la Unidad.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo se advierte lo siguiente: 2.1. E.A.M.M. afirmó que trabajó como patrullero, en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Seccional de Investigación Criminal, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá; en desarrollo de sus funciones lideró investigaciones contra Grupos de Delincuencia Organizada como « Los Satanás», «El Tren de Aragua» y «Los Maracuchos »; asimismo, manifestó: “…En fecha 6 de junio de 2024, rendí declaración jurada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso 110016000028202202521, donde detallé el funcionamiento de estas organizaciones, su disputa territorial y los posibles vínculos con miembros de la misma Policía Nacional.

Como consecuencia de ello, el Juez Alexander Díaz Pedraza, mediante Oficio J6-428 del 21 de junio de 2024, solicitó medidas urgentes de protección a favor mío y de mi familia, al advertir el alto grado de riesgo en que me encuentro por el rol desempeñado y las amenazas recibidas (sic). para el día 05/07/2024 se llevó a cabo un comité donde debatieron mi caso y se tomó la decisión de asignarme chaleco y armamento permanente, documento que viene del grupo de protección a personas e instalaciones de Bogotá con numero GS-2024-407422 el cual dicho documento va dirigido al suscrito PT E.A.M.M. y en su asunto dice Informando Decisiones Adoptadas Programa De Prevención y Protección en este documento menciona la medida de estudio del nivel de riesgo se realizó en su condición de funcionario activo de la policía nacional, procedimiento que fue presentado en la sesión N 06 del comité de evaluación de nivel de riesgo- CENIR del 31/07/2024 mediante decisión, se tomó que el nivel de riesgo era EXTRAORDINARIO.

(sic) Pese a ello, el 19 de marzo de 2025 recibí comunicación oficial mediante la cual se ignoran tales riesgos, y medidas de protección que tengo y se me notifica de mi traslado hacia el Departamento de Nariño. Para el día 27 de marzo me agregan a un grupo de reubicación laboral y traslados manifestándome que a mi correo me iba allegar un tickete con destino a pasto que debía estar pendiente al correo para que cuando llegara les confirmara y así viajara el día 28/03/2025 a las 10:29 se les informo (sic) sobre la medida que tenía y que debían acatar ya que esta había sido solicitada por un juez de la republica a lo cual solo manifestaron que debía cumplir con el traslado (sic).

Para el día 29/03/2025 me presente en la unidad de la sijin de Nariño donde comente (sic) mi situación a mi Mayor vallejos pardo Álvaro jovanny y a mi Capitán Sigilfredo Chalacan (sic) Delgado los cuales no prestaron mayor importancia a la situación que les comenté sobre mi debida protección que aparte de que fue ordenada por el señor Juez de la república Alexander Díaz Pedraza el día 21/06/2024, fue tratada en un comité denominado Cenir documento que viene del grupo de protección a personas e instalaciones de Bogotá con numero GS-2024- 407422 el cual dicho documento va dirigido al suscrito PT E.A.M.M. y en su asunto dice Informando Decisiones Adoptadas Programa De Prevención y Protección en este documento menciona la medida de estudio del nivel de riesgo se realizó en su condición de funcionario activo de la policía nacional, procedimiento que fue presentado en la sesión N 06 del comité de evaluación de nivel de riesgo- CENIR del 31/07/2024 mediante decisión, se tomó que el nivel de riesgo era EXTRAORDINARIO y que está firmado por mi Coronel William Javier Lara Avendaño Comandante De La Policía Metropolitana en su momento.

Para el día 30/03/2025 se me ordeno (sic) presentarme en la ubic (sic) que está ubicada en el municipio de Policarpa, Nariño, zona reconocida por la presencia activa de grupos armados ilegales (Frente Benavides), indicándome que debo desplazarme por mis propios medios y sin portar uniforme ni llevar prendas policiales en la maleta ya que en el camino suelen hacer retenes estos grupos.

(…) Adicionalmente, existen indicios de seguimientos irregulares desde la seccional de Policía, como lo ocurrido el 27 de agosto de 2024, cuando se solicitaron registros fílmicos de mis ingresos a trabajar y de mis desplazamientos sin justificación alguna. Actualmente soy estudiante de Derecho en la Universidad INCCA, formación que se ve truncada por esta reubicación forzada, impidiéndome continuar con mi proceso educativo. 2.2.

En consecuencia, a través del presente mecanismo constitucional, E.A.M.M. solicitó: i) Ordenar a la Policía Nacional y « demás autoridades competentes dejar sin efectos la orden de traslado al municipio de Policarpa, Nariño y en su defecto se ordene el traslado nuevamente hacia la ciudad de Bogotá »; ii) « garantizar » su reubicación laboral, en un cargo en el que pueda cumplir con sus funciones policiales « sin comprometer » su seguridad o la de su familia y; iii) « oficiar » a la Unidad Nacional de Protección, la Dirección General de la Policía, al Ministerio de Justicia, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Presidencia de la República, para que atiendan las medidas de protección solicitadas a favor del libelista y su núcleo familiar, « conforme a lo dispuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante oficio J6-428. 4 ».

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primer lugar, estimó que accionante estaba facultado para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su traslado laboral, pero no lo hizo, motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente para cumplir esos fines. 3.1.

Además, determinó que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, dado que la Policía Nacional tiene una planta global y flexible, por ende, al ingresar en dicha institución el libelista admitió estar dispuesto a trabajar en cualquier parte del país. 3.2. Esa colegiatura destacó que vez conoció las « instrucciones para la continuidad y no continuidad de los funcionarios en curso de ascenso de PT - SI CICLO 1–2025 », E.A.M.M. no informó a su empleadora sobre la existencia de alguna condición especial que impidiera su traslado y tampoco ha formulado peticiones de reubicación por « caso especial », a través de los canales dispuestos por la entidad para ello. 3.3.

Bajo tales razonamientos, el A quo determinó que la acción de amparo resultaba improcedente para ordenar el traslado pretendido, sin embargo, no plasmó esa disposición expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 4. Por otra parte, la colegiatura de primer grado amparó el derecho a la seguridad personal y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de 48 siguientes al fallo, « inicie el Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, con el fin de verificar la procedencia o no de decretar medidas de protección en favor del accionante »; esto, conforme a los siguientes argumentos: En cuanto al oficio Nº J6- 428 del 21 de junio de 2024, se advirtió que la UGPP el 22 de julio de 2024 solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Alcaldía Local de Kennedy información para verificar la procedencia de un estudio de nivel de riesgo a favor del demandante; esa sede judicial demostró que desde el 7 de abril de 2025 contestó tal requerimiento, de ahí que le « corresponde a la Unidad Nacional de Protección pronunciarse sobre la solicitud de medidas de protección » elevada por ese despacho.

IV. IMPUGNACIÓN 5. En primer lugar, E.A.M.M. solicitó se modifique el fallo de tutela de primera instancia, para: i) ordenar a la Policía Nacional y « demás autoridades competentes dejar sin efectos la orden de traslado al municipio de Policarpa, Nariño y en su defecto se ordene el traslado nuevamente hacia la ciudad de Bogotá »; ii) « garantizar » su reubicación laboral, en un cargo en el que pueda cumplir con sus funciones policiales « sin comprometer » su seguridad o la de su familia y; iii) « disponer de forma inmediata» las medidas de protección que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó a favor del libelista y su núcleo familiar, « conforme a lo dispuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante oficio J6-428 ». 5.1.

Afirmó que el « Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo CENIR » de la Policía Nacional certificó que se encuentra en un « riesgo extraordinario », debido a las amenazas que ha recibido, con ocasión a las labores de investigación que adelantó, sin embargo, las autoridades demandadas no han aplicado las referidas medidas de protección, ni le han informado las razones por las cuales han ignorado tales pedidos, situación que el fallo cuestionado soslayó. 5.2.

Además, manifestó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, a través de la plataforma « SIUTH » pidió ser trasladado a la Policía Metropolitana de Soacha ( Cundinamarca ). 5.3. De contera, acotó que, una vez se « presentó » en la SIJIN de Nariño, informó dichas circunstancias, pero sus superiores las desestimaron y le ordenaron prestar sus servicios, con « prendas de la institución » en Policarpa, un municipio con alta « presencia de grupos armados ilegales », sin garantías para su seguridad, sitio en el que ha incurrido en varios gastos de manutención inesperados, que afectan sus finanzas. 5.4.

Durante las pesquisas que adelantó descubrió que varios uniformados adelantaban actividades ilícitas y ha sido víctima de acoso laboral por sus jefes directos como el « tc GOMEZ CADENA JHONATHAN » y ha sido objeto de seguimientos a través de cámaras de seguridad de esa entidad, motivo por el cual, teme que esos funcionarios puedan facilitar información suya a delincuentes y estima imprescindible el traslado pretendido. 6.

En segundo lugar, la UNP pidió revocar el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, conforme a los siguientes argumentos: 6.1. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 8° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, esa unidad está habilitada para atender la petición formulada por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, puesto que la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional ( DIPRO ) es la responsable de brindar protección a los servidores públicos adscritos a esa entidad. 6.2.

En ese sentido, mantener la orden de amparo proferida sobre la UNP desconoce dicha competencia, yerro que genera un « defecto material o sustantivo », por interpretación errónea de dicha norma. 6.3. Por otra parte, según su criterio, el Tribunal pasó por alto que, si bien el 7 de abril de 2025 ese despacho judicial contestó el requerimiento de información efectuado con ocasión al oficio J6-428, remitió dicha respuesta únicamente al accionante; por ende, la Unidad desconocía ese memorial, motivo por el cual, solicitó que esta Sala de Decisión Judicial conmine al juzgado para remitir esos datos a la Policía Nacional, para lo de su cargo. 6.4.

No obstante, con el fin de « cumplir » con la orden emitida en la sentencia constitucional de primer grado, el 12 de mayo de 2025, la UNP corrió traslado del mencionado oficio J6-428 a la Policía Nacional, para que adelante las gestiones que estime necesarias para resolver la petición de protección promulgada por esa sede judicial. V. CONSIDERACIONES 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991. [3: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] 9.

De manera preliminar, cabe acotar que, acorde con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, los competentes para conocer del presente mecanismo de salvaguarda, en primera instancia, eran los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, toda vez que el libelo se dirige en contra de actuaciones adelantadas por una autoridad del orden nacional. 10.

No obstante, comoquiera que, a prevención, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad puede conocer de este tipo de diligencias, por ser el superior de tales juzgados y, en aras de satisfacer el carácter célere y eficaz de esta acción, esta Sala Ad quem desatará la discusión atinente a la impugnación interpuesta. 11. Ahora, mediante el fallo constitucional cuestionado, el Tribunal A quo concluyó que el medio de defensa ordinario, previsto para cuestionar la orden administrativa de personal Nro. 25- 072 del 13 de marzo de 2025, por la cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dispuso trasladar al patrullero E.A.M.M. de la DIJIN Seccional Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá a la DIJIN Seccional Investigación Criminal del Departamento de Policía de Nariño es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 12.

En virtud de lo anterior, estimó que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante no ha acudido a dicho mecanismo legal, como sucede en este caso. 13. Los impugnantes no formularon objeciones en cuanto a esa tesis, motivo por el cual, se entiende zanjada la discusión al respecto y no resulta necesario ahondar en su análisis. 14.

Por el contrario, se observa que los temas que suscitan el disenso del accionante y la UNP frente al fallo de primer grado giran en torno a: i) la procedencia excepcional de la acción de amparo para cuestionar el traslado laboral del libelista ante la presunta existencia de un riesgo extraordinario sobre la seguridad física de M.M. y de su familia; ii) la responsabilidad de las entidades accionadas frente a la solicitud formulada por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante el oficio J6-428 y; iii) el alcance de las medidas de protección ordenadas a favor del libelista. 15.

Como metodología de solución, esta Sala de Decisión de Tutelas estudiará estos asuntos conforme a la secuencia antes expuesta, examen que, desde ya se anuncia, conlleva a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de las ordenes de amparo pretendidas. Inexistencia de perjuicio irremediable 16. Para justificar la procedencia excepcional de la acción de amparo, M.M. afirmó que el « Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo CENIR » de la Policía Nacional certificó que se encuentra en un « riesgo extraordinario », debido a las amenazas que ha recibido con ocasión a las labores de investigación que adelantó, sin embargo, las autoridades demandadas no han aplicado las referidas medidas de protección, ni le han informado las razones por las cuales han ignorado tales pedidos, situación que el fallo cuestionado soslayó. 17.

Además, acotó que, una vez se « presentó » en la SIJIN de Nariño, informó dichas circunstancias, pero sus superiores las desestimaron y le ordenaron prestar sus servicios, con « prendas de la institución », en Policarpa, municipio con alta « presencia de grupos armados ilegales », sin garantías para su seguridad, sitio en el que ha incurrido en varios gastos de manutención inesperados, que afectan sus finanzas. 17.

Durante las pesquisas que adelantó, E.A.M.M. descubrió que varios uniformados adelantaban actividades ilícitas y ha sido víctima de acoso laboral por sus jefes directos como el « tc GOMEZ CADENA JHONATHAN » y ha sido objeto de seguimientos a través de cámaras de seguridad de esa entidad, motivo por el cual, teme que esos funcionarios puedan facilitar información suya a delincuentes y estima imprescindible el traslado pretendido. 19.

De contera, manifestó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, a través de la plataforma « SIUTH » pidió ser trasladado a la Policía Metropolitana de Soacha ( Cundinamarca ), pero la Policía Nacional desatendió su pedido e ignoró el riesgo mencionado. 20. Ahora, al postular tales aseveraciones, el accionante adquirió el compromiso de demostrar, si quiera de forma sumaria, esos dichos, sin embargo, durante el trámite constitucional no aportó elemento de convicción alguno que permita determinar que su traslado al departamento de Nariño generó una amenaza grave para sus derechos fundamentales o provocó situaciones excepcionales que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional. 21.

Al respecto el libelista únicamente postuló opiniones personales sobre las condiciones de orden público de ese Departamento y la aparente exposición que genera el cumplimiento de sus funciones policiales en ese ente territorial, sin embargo, a falta de medios de conocimiento relacionados con ese asunto, resulta necesario colegir la inexistencia de tales circunstancias, dado que no es posible presumir su ocurrencia. 22.

Durante el trámite constitucional solo se acreditó que, a raíz de su labor como testigo en un proceso penal adelantado por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión al funcionamiento de un Grupo de Delincuencia Organizado denominado « Tren de Aragua », mediante oficio Nº J6- 428 del 21 de junio de 2024, ese despacho le solicitó al Director de la UNP, al Director Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio De Justicia y a la Presidencia de la Republica « evaluar» el riesgo que pueda correr el libelista «para tomar medidas que puedan minimizarlo ». 23.

Sin embargo, acorde con los informes allegados a la acción de amparo se observa que, mediante decisión N° 029 emitida el 31 de julio de ese año, el Comité CENIR determinó que M.M. cuenta con un riesgo « extraordinario », razón por la cual, ordenó una serie de medidas de protección[footnoteRef:4], distintas al mantenimiento de ese servidor público en un cargo o lugar determinado. [4: Las cuales se omitirán debido al carácter reservado de esta información, al respecto: Núm. 13 del Artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015 «Principios: Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios (…) 13.

Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.»] 24. Es decir, la entidad facultada por el Decreto 1066 de 2015 ( Artículo 2.4.1.2.38a[footnoteRef:5] ) para evaluar las posibles amenazas que sufren los miembros de la Policía Nacional debido a sus actividades laborales, conforme a los procedimientos regulados en esa norma, consideró que la situación alegada por el libelista no exigía la disposición de otras medidas que, por ejemplo, impidan el traslado censurado o que resulten incompatible con las estrategias de protección ya ordenadas. [5: «ARTÍCULO 2.4.1.2.38A.

Conformación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo - CENIR. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contaran, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR».] 25. Por último, si bien el demandante manifestó que su cambio de sitio de trabajo le ha acarreado gastos de manutención que no tenía presupuestados y le ha impedido cumplir con los estudios que adelanta en la Universidad INCCA, tampoco acreditó esos sucesos, ni su relevancia o trascendencia concreta y esta Sala tampoco observa que ellos conlleven un perjuicio jurídicamente irreversible para el interesado. 26.

Tales razonamientos hacen aún menos probable la existencia de un peligro irremediable, que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria, lo que conlleva a la improcedencia del amparo relacionado con la revocatoria de la orden de traslado.

Responsabilidad de las accionadas frente al oficio J6-428 27. Como se manifestó anteriormente, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante oficio Nº J6- 428 del 21 de junio de 2024, le solicitó al Director de la UNP, al Director de la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio De Justicia y a la Presidencia de la Republica « evaluar» el riesgo que pueda correr el libelista «para tomar medidas que puedan minimizarlo ». 28.

El 22 de julio de ese año, la Unidad Nacional de Protección, le pidió al mencionado despacho y a la Alcaldía Local de Kennedy información sobre el tipo de riesgo reportado, para resolver dicho requerimiento. 29. El 7 de abril de 2025 esa autoridad judicial allegó los datos requeridos, empero, en el momento en el que E.A.M.M. radicó la presente acción de tutela, la Dirección de la UNP no había contestado el oficio Nº J6- 428. 30.

Debido a esa circunstancia, mediante el fallo constitucional de primera instancia ( emitido el 29 de abril del mismo año ), el tribunal consideró necesario ordenar a esta última entidad que dentro de las 48 horas siguientes a esa decisión « inicie el Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, con el fin de verificar la procedencia o no de decretar medidas de protección en favor del accionante ». 31.

Posteriormente, el 12 de mayo de la anualidad en curso, la UNP remitió copia de la solicitud de medidas de protección al Director de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, al estimar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015 ( Artículo 2.4.1.2.38a[footnoteRef:6] ), esta última institución es la responsable de evaluar las amenazas reportadas. [6: «ARTÍCULO 2.4.1.2.38A.

Conformación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo - CENIR. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contaran, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR».] 32. Esta Sala encuentra que la mencionada Unidad no incurrió en una protuberante vulneración a los derechos fundamentales del libelista, derivada de una inacción o parsimonia injustificada, puesto que, una vez recibió el oficio Nº J6- 428, requirió información para ampliar dicha solicitud a las autoridades que consideró pertinentes y, un mes después del acopio de esos datos remitió la petición a la entidad competente. 33.

Por otra parte, en todo caso, cabe iterar que, desde el 31 de julio de 2024, el Comité CENIR, en ejercicio de las atribuciones que le otorgó el Decreto 1066 de 2015 calificó el riesgo anunciado por el aludido Juzgado 6° y ordenó las medidas de protección que estimó adecuadas, por ende, desde entonces el objeto de dicha petición fue satisfecho. 34.

Tal situación conllevaba a declarar improcedente el amparo pretendido, en lo relacionado con la petición Nº J6- 428, por ausencia de vulneración. Si bien el A quo no lo plasmó expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, arribó a esta misma conclusión, por consiguiente, se confirmará esa determinación. Alcance de las medidas de protección concedidas 35.

Finalmente, en cuanto a las circunstancias de riesgo que, según el accionante, se han causado desde su traslado al Departamento de Policía de Nariño cabe indicar que el diagnóstico de seguridad elaborado por el CENIR el 31 de julio de 2024 no alude a esa situación, puesto que ese cambio de sitio de trabajo se produjo después de tal dictamen (13 de marzo de 2025 ). 36.

Sin embargo, E.A.M.M. no manifestó que después de su llegada al municipio de Policarpa haya requerido formalmente: i) su traslado a otra entidad territorial por razones de riesgo, derivadas de sus actividades laborales; ii) una nueva calificación de riesgo al CENIR o; iii) la concesión de otras medidas de protección que reduzcan las amenazas mencionadas en el escrito de tutela. 37.

Asimismo, pese a que el accionante aseguró que algunos miembros de la Policía Nacional intervinieron en los delitos que él investigó y tienen acceso a información relevante que podría afectar su integridad y, que al interior de la institución se han cometido actos de acoso laboral en su contra, no se advierte que él haya acudido a los procedimientos de control interno previstos por esa institución o a la Fiscalía General de la Nación para denunciar ese asunto. 38.

Por consiguiente, se concluye que el demandante cuenta con herramientas legales a su alcance para reportar el peligro que pregona y para requerir la imposición de nuevas medidas de protección, a través de los canales ordinarios; de manera que, la acción de tutela, en cuanto esos tópicos, también resulta improcedente. 39. Por todo lo anterior, resulta necesario revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la improcedencia mencionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 2. Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido en los demás aspectos, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16