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STP8976-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP89762014 Radicación n° 74347 Aprobado Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Se hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección de los derechos y garantías esenciales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y en consecuencia, solicita el actor “se protejan los derechos fundamentales vulnerados y/o puestos en peligro (…) se declare sin valor y efecto alguno la diligencia del pasado 17 de diciembre de 2013 (…) se garantice el pleno ejercicio de mis derechos de defensa material y técnica…”.

Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 1 a 2) así: Señala que se encuentra privado de la libertad desde el días 13 de enero de 2013 dentro de la causa penal No. “15001600033200901260” por el punible de violencia intrafamiliar, diligencias que se hallan en la etapa de juzgamiento por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.

Relata que el 17 de diciembre de 2013, se inició la diligencia del “art. 355 del C.P.P.”, donde se “me negaron la mayoría de mis solicitudes probatorias…” decisión que fue opugnada. Considera que la Juez cognoscente desconoció lo reglado por el artículo 157 del canon procedimental al desarrollar la actuación en “un día y hojas NO hábiles, como fue el día de vacancia judicial”, así mismo manifiesta que la argumentación arribada por la Juez del Conocimiento no es de recibo, pues lo que se pretendía era un fin diferente al establecido por la Ley.

Describe que el juez de segunda instancia debió advertir esa situación “inconstitucional” y violatoria “de las normas de derecho internacional” que deben ser acatadas en los juicios. Alude que la petición tutelar la instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que por segunda vez su defensor de confianza renuncia por evidenciar falta de garantías en “mi juicio” y ante la inminencia de continuidad de la Audiencia Preparatoria.

Por último, solicita se amparen sus facultades Constitucionales agraviadas y se declare sin valor y efecto la diligencia adelantada el 17 de diciembre pasado ordenando al criticado señalar fecha y hora hábiles para realizar la actuación garantizando el pleno ejercicio de su derecho a la defensa “material y técnica”. Al llamado del Juez de amparo acudieron los Despachos atacados, explicando: El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja replico el libelo tutelar, afirmando haber conocido de la causa penal sub examine con ocasión a la apelación interpuesta ante la negación del decreto de algunas pruebas planteadas por la defensa del aquí accionante, decisión que fue confirmada parcialmente en proveído de 25 de marzo de esta anualidad al considerar que la enunciación es un requisito indispensable previo a la solicitud de la prueba lo que concluyo que podrían decretarse elementos materiales probatorios que no requieran testigo de acreditación; actuaciones que fueron surtidas dentro de los principios de legalidad y debido proceso.

Finaliza solicitando sea denegada la pretensión de amparo por improcedente en la medida que, la acción de tutela no está instituida para revivir instancias ya cursadas o pleitos perdidos, fls 20 a 22. Por su parte el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, a través de su titular se refirió a las pretensiones del libelista relatando el decurso de las actuaciones surtidas al interior del proceso especialmente la Audiencia Preparatoria, la que inicialmente fue programada para el 19 de noviembre 2013 siendo aplazada a solicitud del defensor del acusado y definida para el 11 de diciembre de ese año, día en que se llevó a cabo la misma con la presencia de todos los intervinientes procesales salvo el Ministerio Público, siendo ésta postergada por varias circunstancias que conllevaron a habilitarse de consuno el 17 del mismo mes para su continuación con previa concertación y audiencia de los sujetos procesales, data en la cual se decidió acerca del material probatorio siendo este objeto de alzada por el apoderado del procesado.

Concluye aseverando que la Ley 906 de 2004 en el artículo157 inciso final permite al Juez habilitar otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas lo que itera, en el caso bajo estudio, se realizó con previa concertación y anuencia de los intervinientes a más de tener a el actor a su alcance medios de defensa idóneos dentro de la actuación penal para hacer valer sus garantías, por lo cual solicita se declaren infundados los argumentos expuestos por el querellane se denieguen las pretensiones, fls 40 a 42.

A su turno, el ente acusador se pronunció a través del Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales Municipales refutando el éxito de la petición de amparo al razonar que, durante el decurso de la investigación penal sean respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales del increpado, tan es así, que se procedió inicialmente a someter a los extremos en conflicto a “charlas de sensibilización” con el propósito de buscar la unidad y armonía familiar, procedimiento que resultó inocuo y que degenero en el desarchivo de las actuaciones adelantas (sic) previamente y el consecuente inicio de indagación y posterior solicitud de orden de captura materializada el 13 de enero de 2013, con su respectiva Formulación de Imputación por el punible de violencia intrafamiliar, decisión recurrida por la defensa del entonces imputado.

Una vez evacuado lo anterior se radicó escrito de acusación el 24 de enero de aquella calenda, sin que a la fecha haya sido posible la realización del Juicio Oral por las “dilaciones injustificadas de la defensa” como se evidencia en las petitorias de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento convocadas por los Jueces garantes los días 12 y 15 de febrero, 6 y 8 de marzo y 17 de junio de 2013 donde se niega el pedimento, disposición recurrida en apelación y confirmada por el superior el 28 de junio pasado, asociado a ello, las solicitudes de concertación de preacuerdo o principio de oportunidad que no se concretaron por ausencia reiterada e injustificada del vocero judicial del enjuiciado; situación fáctica similar a la edificada el 15 de marzo y 12 de abril del año anterior, ante la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia de Formulación de Acusación establecida para aquellas jornadas, la que una vez iniciada el 18 de ese mes se ve interrumpida por la recusación que hiciere el defensor a la Juez de Conocimiento, planteamiento carente de triunfo pues fue declarado infundado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ante lo cual, los vencidos recusaron al persecutor afirmando mantener amistad erótica con la denunciante, señalamiento que no salió avante, lo que permite deducir un (sic) actuación temeraria enfocada a dilatar, entorpecer y obstruir el normal desarrollo del proceso pena, como se ratifica con la inasistencia de la defensa a las diligencias de Acusación establecidas para el 22 de agosto, 9, 24 y 30 de septiembre sin aptitud de éxito, la cual pudo desarrollarse satisfactoriamente hasta el 1 de octubre de 2013; conminándose para el 19 de noviembre a efectos de abordar la preparatoria y siendo suspendida a postulación de la defensa en aquella oportunidad, la que iniciada el 13 de diciembre fue aplazada en el curso de la misma por solicitud del abogado defensor y estipulando como fecha el 17 siguiente con consenso de los intervinientes y el “aval” del jurista y su protegido, momento procesal en el cual se impugna por la custodia del interesado la decisión de excluir varios elementos materiales probatorios siendo confirmada el 25 de marzo de hogaño. Por lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones del amparo, fl 43 a

54. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección deprecada por el actor, pues consideró que (i) no se apreciaba irregularidad alguna en el proceder del juzgador accionado por haber realizado la continuación de la audiencia preparatoria el 17 de diciembre de 2013, día de la Rama Judicial, toda vez que tal fecha fue convenida con la aquiescencia de las partes, y encuentra respaldo normativo según lo consagra el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y (ii) al estar en curso el proceso en el que está siendo juzgado el demandante, aun cuenta con mecanismos de defensa judicial para ventilar su insatisfacción. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La Corte, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Precisamente el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de procesado, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el director del Despacho de no acceder a la mayoría de sus pretensiones probatorias, proveído que, al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, máxime cuando, en criterio del actor, el juzgador desconoció el contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al haber habilitado el día de la Rama Judicial –17 de diciembre de 2013- para la práctica de esa audiencia. Es decir, en definitiva, lo que pretende el demandante es que sea el juez de tutela quien ordene la incorporación de las pruebas no introducidas en el proceso que cursa en su contra.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de unos elementos probatorios. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Y es que, para finalizar, tampoco evidencia la Sala que en la actuación desplegada por el Juez 2º Penal Municipal de Tunja, se transgrediera la garantía al debido proceso por haber habilitado el día 17 de diciembre de 2013 para la continuación de la audiencia preparatoria, pues para darle aplicación al artículo 157, inc. 4º de la Ley 906 de 2004, el director de la audiencia auscultó la concertación de esa fecha con las partes intervinientes, entre ellas, el acusado y su defensor, quines, valga precisarlo, no mostraron oposición alguna sobre el particular, según se desprende del informe rendido por el juzgador accionado en este trámite tutelar.

Así es que extraña a la Sala la actitud del accionante, quien acude al juez de tutela para poner de presente una supuesta irregularidad que bien pudo alegar en el momento procesal oportuno, siendo del caso, reiterarle, conforme se plasmó en precedencia, que este no es el escenario para debatirlo. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado, confirmando así lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.

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