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STP8974-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI 11001020400020210139500 Número Interno 118049 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8974-2021 Radicación n.° 118049 Acta 180 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARTHA ELSA SERNA QUIROGA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA CAPROVIMPO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite de la acción se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n° 73001310500520150040001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARTHA ELSA SERNA QUIROGA promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL5184-2020, proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que trabajó en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA CAPROVIMPO desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2014, cuando le fue terminado el contrato por la mencionada empresa.

Señaló que el 24 de julio de 2014 su empleador le comunicó, de manera intempestiva, que su contrato terminaba a partir del 1° de septiembre del mismo año por expiración del plazo presuntivo. Indicó que CAPROVIMPO no tuvo en cuenta su estado de salud, pues desde octubre de 2013 le fue diagnosticada una masa, al cual requirió de una intervención quirúrgica realizada el 28 de agosto de 2014, situación que fue conocida por la empresa demandada, aunque en el trámite judicial lo negó. Por lo anterior presentó demanda contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAPROVIMPO la cual fue fallada en forma adversa a las pretensiones por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de abril de 2016.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, decidió revocarla el 16 de agosto de 2017. Indicó que, en sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia del tribunal, argumentando que no tenía derecho a estabilidad laboral reforzada, sino a la atención por el sistema de salud, contrariando lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-434 de 2008 y desconociendo las pruebas de las incapacidades médicas que fueron puestas en conocimiento del empleador, por lo que también existe un defecto fáctico.

Adujo que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad y que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por lo que solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral la revise y a la empresa CAPROVIMPO que le canece lo solicitado en las pretensiones de la demanda. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso n°73001-31-05-005-2015-00400-01, se encuentra al despacho del magistrado Dr. Carlos Orlando Velásquez Murcia para proferir auto de obedézcase y cúmplase y fijación de costas, teniendo en cuenta que regreso de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 6 de mayo del año en curso, con providencia CSJ SL5184- 2020 de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual resolvió casar la sentencia proferida por esta corporación el 16 de agosto de 2017. 2.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que adelantó el proceso ordinario laboral de Martha Elsa Serna Quiroga contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el cual se profirió fallo de primera instancia el día 25 de abril de 2016, y las razones jurídicas para adoptar esa decisión son las contenidas en esa providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARTHA ELSA SERNA QUIROGA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA CAPROVIMPO, acción a la que también se vinculó a las partes e intervinientes del proceso n°73001310500520150040001. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso En el presente evento, MARTHA ELSA SERNA QUIROGA solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL5184-2020 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de agosto de 2017, porque desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y las pruebas que acreditan las incapacidades que fueron puestas en conocimiento de la empresa demandada en el proceso ordinario laboral.

En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:  (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,  (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;

(iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

No obstante, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la decisión judicial cuestionada, sin que llegue a configurarse un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, dado que en el análisis de la situación particular y de cara a examinar si había o no lugar a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral examinó la situación evidenciada a partir de las pruebas allegadas al proceso, para concluir que, conforme al cargo formulado contra la sentencia del tribunal, se configuró violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.

En este sentido, en el fallo SL5184-2020 de 2 de diciembre pasado, indicó: “Evidente resulta el desacierto del juzgador colectivo, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, pues a pesar de advertir que lo que se le otorgó a la actora fueron varias incapacidades y que de ellas la empleadora tuvo conocimiento con posterioridad a la comunicación de la ruptura contractual, tal y como se indicaba en la demanda, procedió a pregonar la necesidad de dar protección reforzada a la accionante, reprochando igualmente la falta de autorización administrativa para ello.

Con esa postura jurídica el sentenciador sí incurrió en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que soslayó que para que pueda tipificarse la figura de la estabilidad reforzada es preciso primero, que se trate de personas con discapacidad, segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador.

Las circunstancias exigidas legalmente no se configuraron en el presente caso, pues la prueba que obra en el expediente da cuenta de que a favor de la demandante se extendieron las siguientes incapacidades: el 18 de julio de 2014 por 1 día por migraña no especificada; una segunda, del 21 al 23 de julio de 2014 de 3 días por estado migrañoso; y una tercera, del 6 al 9 de agosto de 2014 por 4 días por infección de vías urinarias, sitio no especificado.

Las dos primeras fueron informadas el 25 de julio de esa igual anualidad al empleador, esto es, en fecha posterior a la carta del 24 del mismo mes y año en la que se le comunicó la terminación del contrato a partir del 1 de septiembre. Adicionalmente, se percata la existencia de 2 incapacidades- sin evidencia de reporte o información al empleador- la primera por 21 días del 28 de agosto al 17 de septiembre de 2014, que identifica como contingencia enfermedad general de tipo ambulatoria y luego una por 10 días más del 18 al 27 de septiembre de 2014, bajo el mismo concepto.

No obstante, de las mismas no se desprende una situación de discapacidad. Es de aclarar que tampoco se cuenta con un informativo, o alguna experticia que dé cuenta de la calificación de una discapacidad de la accionante. Ahora bien, es claro que la actora solo presentó una situación de salud que le mereció la protección del sistema de salud bajo unas incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere la protección foral pretendida, pues como se tiene sentado por esta sala, no toda afección de salud es merecedora de la protección foral.

Valga la pena insistir en que como la demandante no probó padecer algún tipo de discapacidad, al empleador no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía limitación legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella; por tanto, el sentenciador se equivocó, pues, aún a riesgo de fatigar, la promotora del juicio no se encontraba incapacitada para el momento en que se surtió el preaviso, lo que descarta de plano una decisión discriminatoria”.

Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia porque casó el fallo del tribunal y el fundamento para confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Ibagué proferida el 25 de abril de 2016, que negó las pretensiones de la demanda. Igualmente cabe destacar que aunque en el escrito de tutela se alega el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se explica el por qué se produce dicho desconocimiento, y tampoco cuáles fueron las pruebas en concreto que no fueron valoradas en la sentencia cuestionada y porqué su apreciación hubiera conducido a adoptar una decisión judicial diferente, solo se reitera que no se consideraron las incapacidades, lo cual contradice lo revelado en la sentencia en la cual la Sala de Casación Laboral las reseñó dentro de sus consideraciones, refirió que algunas se relacionaban con migraña y resaltó que las mismas fueron puestas en conocimiento de la entidad demandada después de que ésta hubiera informado a la accionante de la terminación de su contrato de trabajo.

Y fue este hecho a partir del cual se concluyó que no era viable aplicar la norma de estabilidad laboral reforzada por cuanto la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO desconocía la situación médica e incapacidades de la accionante para el 24 de julio de 2014, cuando le comunicó la terminación del contrato laboral, a lo cual añadió que no hay elementos de juicio que acrediten una condición de discapacidad en la accionante que hubiera sido la determinante de la terminación de la relación laboral.

Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia pruebas que desvirtúen la situación fáctica en que se sustenó la sentencia cuestionada, ni se vislumbre en ella arbitrariedad, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por MARTHA ELSA SERNA QUIROGA. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12