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STP8974-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de tutela Rad. 99190 David Enrique Realpe Sandoval JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8974-2018 Radicación n.° 99190 (Aprobación Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por David Enrique Realpe Sandoval, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora presentada dentro del proceso radicado bajo el número 110016000252200901257 (en adelante: proceso penal 2009-01257).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN David Enrique Realpe Sandoval solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la verdad, la justicia y la reparación. Censura que desde el 10 de marzo de 2016 el proceso 2009-01257 se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pendiente de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el condenado.

Se trata de una situación que además de desconocer los términos previstos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, ha afectado sus derechos como víctima y como sujeto de protección constitucional reforzada, pues es una persona en condición de discapacidad. Por lo anterior, y dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha hecho caso omiso de sus peticiones, el accionante solicita que se le ordene a dicha autoridad priorizar su caso y que sea conminada para que se abstenga de volver a incurrir en mora.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 24.] Como pruebas, el accionante aportó copia de las solicitudes elevadas el 27 de julio de 2017 y el pasado 05 de marzo; de la respuesta emitida el 11 de septiembre de 2017; de la comunicación mediante la cual el consultorio jurídico que le prestó el servicio de representación y asesoría jurídica dentro del proceso penal 2009-01257 le informa que archivó su caso debido al tiempo transcurrido en la segunda instancia; y del dictamen proferido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.[footnoteRef:2] [2: Folios 25 a 31.] RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y PRUEBAS DECRETADAS 1.

El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que le fue repartido el proceso penal 2009-01257 y que viene tramitando los asuntos a su cargo respetando el orden de asignación. En relación con el caso del accionante, puso de presente que «…en la actualidad se está estudiando para redactar el correspondiente proyecto que lo resuelva y ponerlo a consideración de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, por lo tanto, una vez aprobado y suscrito se fijará fecha y hora para la lectura del fallo de lo que se dará aviso a las partes oportunamente».

Finalmente, informó que humanamente ha sido imposible decidir el asunto con antelación por cuanto tiene una profusa carga laboral «…sumado a que por reparto [le] han correspondido varios procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, voluminosos, complejos y de connotación que para resolver los objetos de apelación han requerido de mucho tiempo de dedicación para su estudio, análisis, elaboración de proyecto y decisión». 2.

El Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informaron que en el marco del proceso penal 2009-01257 la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 07 de marzo de 2012; la sentencia condenatoria fue proferida el 15 de febrero de 2016; y que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo siguiente.

Fue remitida copia del fallo condenatorio emitido en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por David Enrique Realpe Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico consiste en establecer si con ocasión de la mora presentada dentro del proceso penal 2009-01257 debe concederse el amparo invocado por el accionante.

Supuestos para que la acción de tutela proceda por mora judicial. Sobre el particular, la Sala debe recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012;

CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros.] Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, la Sala constata que bajo la gravedad del juramento la autoridad accionada puso de presente que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, y que debido a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, no ha podido resolver el recurso de apelación formulado en el proceso penal 2009-01257 dentro del plazo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, por lo que hay elementos de juicio suficientes para considerar que la mora presentada no es injustificada y que a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante.

Debe recordarse que la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, por tanto, no es una instancia alternativa o adicional para valorar la responsabilidad disciplinaria o penal de los accionados. Dicha función radica en cabeza de otras autoridades y por eso el juez de tutela no puede intervenir. Corolario de lo anterior, en el presente asunto tampoco se configuran los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues a partir de las pruebas recaudadas se descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable o que la acción penal esté próxima a prescribir, dado que el ciudadano David Enrique Realpe Sandoval ha sido reconocido como víctima y en la sentencia objeto de apelación quedó claro que esta fue emitida por el delito de lesiones personales dolosas, las cuales ocasionaron deformidad física permanente que afecta su rostro.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por David Enrique Realpe Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora presentada dentro del proceso penal 2009-01257, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8