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STP8974-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8974-2014 Radicación n° 74217 Aprobado Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NEYS SARMIENTO JIMÉNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Cimitarra, trámite al cual se dispuso la vinculación de Kely Johana González Ariza, Yadi Andrea González Ariza y Leonardo Fabio González Ariza.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1. El accionante luego de hacer un recuento jurídico sobre la situación del inmueble adquirido por la señora EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA, mediante escritura pública Nº 520 del 15 de junio de 1986, manifestó que realizó una negociación jurídica con la señora Eddi que constó de 2.8357 has., la cual se protocolizó mediante escritura pública Nº 0651 del 19 de noviembre de 2013, compraventa que se realizó de buena fe exenta de culpa.

Seguidamente manifiesta el actor que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra asigna el expediente número 2014-808, donde mediante oficio 268 del 20 de febrero de 2014 ordena la prohibición judicial – suspensión del poder dispositivo, hecho que fue registrado en la oficina de registros de instrumentos públicos de Vélez, el 21 de febrero de 2014. 2.

En vista de lo sucedido el accionante se dirige donde Johana González Ariza, hija de la señora Eddi, quien se dirigió al Juez que conocía del proceso, quien le manifestó que el expediente reposaba en la Fiscalía Primera Seccional, posteriormente se dirige a donde el Fiscal, quien le expresó que le iba a imputar cargos a la señora Eddi María Ariza. 3.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo se ordene a la oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que recae sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 324-73130, 324-73131 y 324-21865, como quiera que dicha medida judicial afecta el derecho de poder enajenar el bie,n inmueble adquirido por el actor y demás compradores máxime cuando alega ser un tercero comprador de buena fe excento de culpa aunado a que no se encuentra inmerso en lo preceptuado en el art 97 de la ley 906 de 2005 (sic). 4.

La acción de tutela fue admitida y se ordenó notificar a los accionados y vincular al Personero Municipal, a la indiciada Eddi María, el apoderado de la víctima José Biviano Moreno, a Edgar Emiro Agudelo l víctima y a los propietarios actuales del bien inmueble registrados con folio de matricula inmobiliaria Nº 324-73131. Recibiéndose respuesta por parte de éstos de la siguiente manera: 4.1.

La Fiscalía mediante oficio del día 04 de abril de 2014, adjunta respuesta a la acción de tutela, deduciendo así, que Neys tenía conocimiento de todas las actuaciones surtidas por la señora Eddi María Ariza, tendientes a lograr hacerse de nuevo con la propiedad del inmueble, no obstante la señora mencionada el 19 de noviembre de 2013, decide protocolizar división material del predio.

Explica así, que mediante escritura pública Nº 0022 de enero de 2014, se aclaró la escritura pública Nº 0651 del 19 de noviembre de 2013, en donde ésta última fue devuelta sin registrar ya que no se presentó para su protocolización autorización del INCODER donde aprueba el fraccionamiento del lote. Ante el conocimiento de la situación, afirma la Fiscalía, que el señor Edgar Emiro Murcia acudió el 27 de enero de 2014 a la Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra, con la finalidad de solicitar medida cautelar sobre el predio con matrícula inmobiliaria Nº324-21865 con el fin de evitar cualquier transacción. Por lo anterior la Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra, presenta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, solicitud de audiencia preliminar que es la suspensión del poder dispositivo, emitiendo oficio Nº 00113 del 29 de enero de 2014 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.

Afirma el Fiscal, que una vez recibido dicho oficio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez ya se había registrado la división material del inmueble y las respectivas compraventas, por tal motivo no fue posible inscribir la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble; lo que obligó a la víctima solicitar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con matrículas inmobiliarias números 324-73130 y 324-73131. 4.2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, mediante memoriales de fechas abril 3 y 4 de 2014, allegó respuesta a la acción de tutela, enunció que en ese despacho judicial, se recepcionaron por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra dos solicitudes de audiencia preliminar de protección de derechos de víctimas, por el presunto delito de fraude a resolución judicial e invasión de tierras y edificaciones, con fechas del 29 de enero y 20 de febrero del año en curso quien adjuntó los folios de las actas del desarrollo de las audiencias al igual que el cd con el contenido de los audios de la audiencia de control de garantías, de igual modo, ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, en donde le ordena a éste, la suspensión del poder dispositivo sobre los predios Nº 324-73130 y 324-73131 a favor de Neys Santana Sarmiento Jiménez, Yady Andrea, Kely Johana y Leonardo Fabio Ariza. 4.3 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, mediante oficio de abril 3 de 2014, dio respuesta a la acción, indicando que una vez recibida la solicitud de la Fiscalía, se procedió a hacer el reparto y se le asignó al Juzgado de turno, correspondiéndole en este caso, adelantar las audiencias preliminares al Juzgado Primero Promiscuo Municipal y que por tal motivo, esa togada es la encargada de informar sobre dicho trámite procesal. 4.4 Por su parte el señor EDGAR EMIRO AGUDELO MURCIA, en escrito de contestación allegado a las presentes diligencias, luego de hacer un recuento sobre la situación presentada con el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 324-0030665 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez del cual figura como propietario junto con dos de sus hermanas, del que se desprendieron otros folios de matrícula inmobiliaria, manifestó que en el caso bajo estudio la acción la acción de tutela se tornaba improcedente en atención a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivo sus derechos, máxime cuando afirma que a la señora EDDI MARIA SARMIENTO JIMÉNEZ hasta ahora la está llamando para formularle la imputación, de ahí que éste no ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para acudir a la acción pública de constitucionalidad.

Agrega que en la presente acción NEYS SARMIENTO JIMÉNEZ se presentó se presentó ante este Tribunal, como un tercero de buena fe y que por eso pide la suspensión provisional del oficio judicial No. 268 del 20 de febrero del año pasado, afirmación que no es cierta por cuanto el actor con un escrito elaborado y firmado por éste en la que actúa como abogado de la señora EDDI MARIA ARIZA SANTAMARÍA, que data del 12 de septiembre de 2013, en el que en nombre y representación de la misma presenta una reclamación a la Alcaldía Municipal de Cimitarra de indemnización, a la cual refiere que anexó la mayoría de documentos que hoy allega como soporte de la acción de tutela.

Con base en la anterior situación, sostiene que el actor, no puede ahora afirmar que desconoce la situación del predio del cual hoy aparece como propietario. Afirma que es de conocimiento público en Cimitarra, que cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, dejó sin efecto las inscripciones de las matrículas inmobiliarias números 324-21865 y 324-69426, NEYS SARMIENTO, hizo públicamente la afirmación de que ya había ganado el pleito contra los Agudelo y que como pago por sus honorarios se le entregaría parte del lote que él había ganado, de donde se concluye que la buena fe del señor Sarmiento Jiménez es falsa.

Finalmente sostiene que NEYS SARMIENTO JIMÉNEZ le miente al Tribunal, cuando pretende hacerle creer en sus numerales 2.4.1. de los antecedentes jurídicos del bien inmueble que el predio Santa Lucrecia fue extinguido su dominio; las Resoluciones números 1546 del 26 de junio de 1997 del INCORA, que él mismo aporta dicen totalmente lo contrario y en la matrícula del predio 324-30665 confirma que la extinción de dominio que se inicio fue cancelada.

Con base en las anteriores razones solicita se tomen todas las medidas necesarias para que el accionante no continúe obstaculizando a la justicia ni siga violando los derechos que tanto él como su hermana han adquirido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo deprecado, pues consideró que la pretensión elevada por el accionante, cual es levantar los efectos de la suspensión del poder dispositivo sobre algunos bienes inmuebles, la cual fue solicitada y autorizada por los funcionarios judiciales accionados, puede ser ventilada ante el Juez con Función de Control de Garantía, instancia ante la cual se resolverá si se han transgredido o no las garantías enunciadas por el actor.

LA IMPUGNACIÓN Reiteró el accionante los argumentos expuestos en libelo de tutela, precisando que (i) el a quo se limitó a resolver un asunto de jurisdicción, dejando de paso la solución frente a una afectación de derechos fundamentales, (ii) insiste en que su pretensión está encaminada a proteger sus derechos como comprador de buena fe, siendo el proceder de la Fiscalía accionada ilegal, al no existir razón jurídica para afectar su matrícula inmobiliaria, y (iii) el Juzgado Promiscuo de Cimitarra, por su parte, no analizó el cúmulo de requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 para haberle dado aval a lo requerido por el petente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario. Ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. En dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del presente asunto se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico es que resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por NEYS SARMIENTO JIMÉNEZ ante la solicitud elevada por la Fiscalía 1ª Seccional de Cimitarra y que fuera avalada por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal en función de control de garantías de ese mismo municipio (dentro de la investigación penal que se adelanta por los delitos de fraude a resolución judicial e invasión de tierras y edificaciones) de suspender el poder dispositivo de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 324-73130 y 324-73131, en su condición de comprador de buena fe exento de culpa.

Se debe indicar que de conformidad con los elementos obrantes en la actuación, el actor implícitamente expone la calidad de tercero de buena fe al ver limitado su derecho real de disposición sobre un bien inmueble que adquirió, con la orden emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cimitarra de suspender el poder dispositivo, en virtud de la petición que realizara la Fiscalía 1ª Seccional de esa ciudad en la etapa preprocesal adelantada por los punibles enunciados.

Al respecto, es oportuno mencionar que el ente investigador en ejercicio de la acción penal y en virtud de la atribución otorgada por la Constitución Nacional, artículo 250, numeral 6, deberá « solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito », de donde se extrae que adoptará las medidas que sean del caso para cesar los efectos producidos por el delito y, en la medida de lo posible, retornar las cosas a su estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

En relación con ello, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que « (…) las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo ( ) ».

Además se ha determinado que « (…) cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento ».(Negrillas fuera de texto).

Entonces, está facultada la Fiscalía para solicitar ante el juez de control de garantías la adopción de medidas cautelares reales de carácter provisional, con la finalidad de restablecer temporalmente el derecho tanto de las víctimas como de los perjudicados frente a un eventual delito, actuaciones a las cuales pueden acudir los implicados para la verificación y garantía de sus derechos constitucionales.

Así, como tercero de buena fe, puede NEYS SARMIENTO JIMENEZ reclamar sus derechos en el actual escenario procesal adelantado por la Fiscalía accionada, pues, según tuvo la oportunidad de precisarlo esta Corporación en pretérita oportunidad: De otra parte debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión relacionada a la limitación de la propiedad, no solo se encuentra en manos de la Fiscalía, sino de los Jueces de la República, ante quienes se debe someter a control y examen de legalidad de la labor del instructor.

En consecuencia, si a bien lo tienen los accionantes, pueden acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, con los argumentos que presentan en el marco de esta acción constitucional, más los elementos materiales probatorios que tenga en su poder, para solicitar lo que ellos denominan el “desembargo de los bienes” (artículo 96 C.P.P.), incluso el levantamiento de las medidas cautelares (artículo 93 ib) y/o si es el caso la entrega provisional de los bienes y sus respectivos usufructos (artículo 98 ib), funcionario que finalmente deberá estudiar la proporcionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, en términos de los fines establecidos en el inciso 3º del artículo 85 del C.P.P. y ante una eventual negativa podrán interponer los recursos que les ofrece la ley –reposición y apelación-.

Lo anterior, sin desconocer que los accionantes en su condición de víctimas o terceros de buena fe, pueden elevar directamente al Fiscal accionado, se autorice el disfrute provisional de los bienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, numeral 2º. (CSJ STP, Agos. 15 de 2013, Rad. 68.599). 4.Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso contenidos en el artículo 29 Superior.

En consecuencia, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver radicado No. 40246 de 28 de noviembre de 2012. � Ibídem. PAGE 2