CUI 11001020400020210135100 Número Interno: 117934 Proceso de tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8973-2021 Radicación N.° 117934 Acta 180 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 11001-6000036-2011-00672-02.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 28 de junio de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ al pago de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes como concepto de daños morales subjetivados, dentro del incidente de reparación integral 11001-6000036-2011-00672-02. El procesado hizo uso del recurso de apelación. 2.
El 19 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó parcialmente la decisión, concediéndole un término de 12 meses para efectuar la reparación a las víctimas. No se hizo uso del recurso extraordinario de casación y las diligencias fueron devueltas al Juzgado 15 Penal del Circuito. 3.
El 30 de junio de 2021, OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ interpuso acción de tutela. Afirma que desconoce el contenido de la decisión del 28 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues solamente se “le dio lectura fue por video chatt [sic] y no conservo copia de ello”. Por otro lado, señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un “defecto sustantivo por indebida motivación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, y en 2do lugar un defecto fáctico derivado de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por valoración defectuosa, y un 3er defecto por violación directa de la Constitución por la no aplicación de los principios y derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia”.
Por lo anterior, solicita: “[S]e me entutelen [sic] los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia en igualdad de condiciones, por favor, y se me permita la valoración de mis e.m.p., para así probar mi estado actual de pobreza absoluta, es decir, de insolvencia económica, y en lo posible rebajar el costo a dicha reparación hasta donde sea lo más mínimo posible, y que esos dineros en forma de acuerdo poderlos pagar en reparación a la víctima luego de yo terminar de pagar la condena y salir en libertad, pues mientras yo siga preso pagar cualquier deuda sería imposible”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó, en su respuesta, que la decisión del 28 de junio de 2018 fue notificada en estrados y, efectivamente, como lo señala el demandante, se realizó a través de videoconferencia, atendiendo que OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Las Heliconias.
Agregó que, en todo caso, el defensor estuvo presente en la sesión, “con lo cual no es cierto como aduce el condenado que desconoció la decisión adoptada pro [sic] este despacho, al punto que la misma fue recurrida y como aduce fue atacada en el sentido que consideró no se tuvo en cuenta su condición de insolvencia económica”. Por otro lado, señaló que tuvo en cuenta la situación económica del accionante, “no obstante también se ponderó frente a la necesidad y sobre todo el derecho de las victimas [sic] a una reparación integral debida, mas cuando se trata de delitos contra la integridad y formación sexual de menores de edad”.
Por último, adujo que, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de recurrir la decisión, “no se han conculcado las garantías fundamentales deprecadas por el demandante”. 2. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá informó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues en la demanda “en ningún momento involucra a la entidad” y “no se evidencia solicitud de asignación de defensor público que represente los derechos del citado ciudadano frente al cumplimiento de la pena dentro del radicado CUI 110016000036201100672-02”. 3.
La Procuradora 365 Judicial I Penal sostuvo que, en efecto, como lo expresa el accionante, la audiencia de fallo se realizó mediante video conferencia, dado que se encontraba privado de la libertad, no obstante, “siempre estuvo asistido por un defensor, profesional que compareció a las audiencias desarrolladas con ocasión al incidente de reparación, presentando pruebas, e interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo”.
Agregó que el juez de conocimiento, al momento de fallar el incidente de reparación, se fundamentó en las pruebas presentadas por las partes, teniendo en cuenta las evidencias orientadas a demostrar las condiciones económicas del hoy accionante, distinto es que se decidió de manera adversa a sus intereses. 4. El abogado Jairo Alberto Castañeda Guerrero, representante de víctimas en el proceso rad. 11001-6000036-2011-00672-02, informó que la condena que recayó sobre el actor lo fue solamente por perjuicios morales subjetivados, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación que derivó en la confirmación parcial por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con lo que ha sido garantizado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, “quien ha ejercido su defensa técnica y material, sin que sea la acción de tutela mecanismo idóneo para revivir términos o pretender la valoración de unas pruebas de las cuales ya se ha debido tener conocimiento en los fallos de instancia”. 5.
La Fiscalía 235 Seccional de la Unidad de delitos sexuales manifestó, en su respuesta, que “en ningún momento se violentó al accionante alguno de sus Derechos Fundamentales; toda vez que siempre estuvo acompañado de su defensor”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto fue sancionado sin que se tuviera en cuenta su insolvencia económica y la imposibilidad de reparar a la víctima estando privado de la libertad. 4.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse. 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez, pues la última actuación desarrollada dentro del incidente de reparación integral 11001-6000036-2011-00672-02 se dio el 19 de febrero de 2020 y el accionante solo acudió a la tutela hasta el 30 de junio de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). 4.2 Es cierto que, en la parte resolutiva de la decisión controvertida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció puntualmente lo siguiente: “SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente sentencia, procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010”.
No obstante, en el caso concreto, por tratarse de un incidente de reparación integral, esta Corporación ha establecido pacíficamente que, por el rigor procedimental y debido proceso probatorio, la procedencia del recurso de casación no está anclada en los requisitos de la Ley 906 de 2004, sino que se regula por las normas civiles, esto es, el Código General del Proceso.
Puntualmente, dijo al respecto en la sentencia CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente: “6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Por lo anterior, aunque en la parte resolutiva de la decisión controvertida se estableció que procedía el recurso de casación, lo cierto es que el accionante no tenía interés para recurrir en esa sede, pues la cuantía que le fue impuesta no era superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), que es el monto establecido en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.
Con esto, la sentencia del 19 de febrero de 2020 no era susceptible de recurso y, en este sentido, puso fin al proceso. No obstante, eso no significa que el accionante cumpla con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, dado que señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un “defecto sustantivo por indebida motivación”, puede presentar sus reproches mediante el uso del recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 8ª del art. 355 del Código General del Proceso.
Esto, debido a que, en el auto CSJ AP4763, 31 oct. 2018, Rad. 51826, se estableció que: “Así pues, la naturaleza civil del incidente de reparación integral permite, para el recurso de revisión, que se acuda a las reglas a las que se refieren los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso. 3. Esa codificación contempla distintas exigencias para la admisión del libelo.
Entre ellas, que en la demanda se registren debidamente el nombre y domicilio, tanto del recurrente, como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso. Además, que se identifiquen el proceso, la fecha de ejecutoria de la decisión que se cuestiona, «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», así como las pruebas que se pretende hacer valer.
De igual manera, el art. 356 ejusdem establece que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si se invoca alguna de las causales previstas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del canon 355. Si no se acata el referido término, el inciso 3º del art. 358 señala que la demanda deberá ser rechazada, «sin más trámite», es decir, sin que sea necesario calificar sus requisitos de forma, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en el siguiente sentido: … la procedencia del recurso extraordinario de revisión… se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente.
Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘ sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’.
(G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. Ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia (ver, entre otras, CSJ AC1784 – 2018 y CSJ AC654 – 2017, negrillas fuera de texto)”.
Adicionalmente, en auto CSJ AC3020, 17 nov. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2019-03995-00, la Homóloga Sala de Casación Civil dijo lo siguiente: “4. Por su parte, la misma norma referida, en su numeral 8º, consagró otro evento de revisión, el cual radica en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.
La razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7º del citado artículo 355, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma. En CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se expuso que ésta, (…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código General del Proceso, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, «no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso.
Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión» (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ ” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-”.
Con esto, dado que la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación propuesto en el marco del incidente de reparación integral fue proferida el 19 de febrero de 2020 y se notificó en estrados, OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ todavía puede hacer uso del recurso en mención, en tanto no se ha cumplido el plazo de dos (2) años que indica el art. 356 citado. 5.
Bajo este panorama, no resulta válido que OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada debe solucionarse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso. Con esto, se impone declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13