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STP8973-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000

Impugnación Rad. 99010 Yesid Humberto Santiago JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8973-2018 Radicación n.° 99010 (Aprobado Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de Yesid Humberto Santiago contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 205 a 206, cuaderno 1.] 1.- Yesid Humberto Santiago - recluido en la penitenciaria de Girón - dijo tener derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, dado que transcurrió el término de un año previsto en el parágrafo 1o del artículo 1o de la ley 1786 de 2016, cuya aplicación por favorabilidad pretende, pues su contabilización comenzó a partir de la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva - 7 de abril de 2016 - y no desde cuando fue dejado a disposición para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en el radicado No 168809, conexo al radicado No 15699, esto es, el 27 de septiembre de 2017, medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta, la cual estaba impedida para resolver la impugnación de la resolución de acusación dictada en su contra.

Relató que en septiembre de 2013 la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta lo escuchó en indagatoria dentro del proceso con radicado 15699, conexo con los radicados No 168840, 168809, 168851, 168827, 169073, 168853, 168860 y 15699, por la comisión de varios delitos de homicidio; el 7 de abril de 2016 resolvió su situación jurídica en el radicado 15699 y le impuso medida de aseguramiento en los radicados 168840, 168809, 169073 y 168851, en tanto que se abstuvo de hacerlo en las actuaciones 15699, 168860, 168853 y 168827, decisión objeto de un recurso de reposición que fue negado, siendo confirmada el 23 de diciembre de 2016 por la Fiscalía Primera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta en los radicados 168840 y 168809, mientras que la revocó en los procesos 169073 y 168851; el 3 de octubre de 2017 la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta dispuso el cierre parcial de la instrucción y el pasado 2 de enero profirió resolución de acusación, proveído impugnado porque no se tuvieron en cuenta los alegatos que envió por correo electrónico el pasado 19 de diciembre; por ende, el siguiente 30 de enero le dieron trámite a la apelación ante la Fiscalía Primera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta.

Indicó que el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga le otorgó la libertad en atención a la pena de 17 años de prisión impuesta por cometer los punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, aparte que fue postulado ante la jurisdicción especial para la Paz. El pasado el 9 de abril presentó una solicitud de libertad provisional, pero fue negada; entonces, el 17 de abril invocó una acción de habeas corpus, también negada el 19 de abril por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga. decisión que impugnó, aunque el 24 de abril anterior la Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga la confirmó porque no se materializó la causal 4o del artículo 365 de la ley 600 de 2000, a saber, si vencido el término de 120 días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, ya que estaba privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 27 de septiembre de 2017, el sumario fue calificado el 2 de enero de 2018 y dicho proveído lo confirmó el 10 de abril siguiente el Fiscal Primero Delegado ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta; por lo tanto, no había transcurrido el término de un año a que aludía el artículo 1o de la ley 1786 de 2016, pues solo llevaba 6 meses y 28 días de privación efectiva de la libertad y no se estaba prolongando de manera injustificada; adicionalmente, el 20 de abril le notificaron que la Fiscalía Primera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta le negó la libertad provisional por vencimiento de términos. 2.- Una vez avocado conocimiento se dispuso remitir copia de todo el expediente a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta, competente para conocer en primer grado de la tutela que se promovió también contra la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta y el Fiscal Primero Delegado ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta; de otra parte, se corrió traslado del escrito a los otros demandados… EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 10 de mayo de 2018 declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, al constatar que sus decisiones fueron ajustadas al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:2] [2: Folios 204 a 213, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de mayo de 2018, en la diligencia de notificación personal el accionante interpuso recurso de impugnación manifestando que recurría la decisión «…por q [sic] faltan los otros dos actores».[footnoteRef:3] [3: Folios 122 a 149, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Yesid Humberto Santiago contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del amparo invocado contra la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y estudiar la solicitud de amparo invocada.

Al respecto, a partir de la revisión del trámite constitucional adelantado, se observa que el motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se pronunció sobre la solicitud de amparo invocada contra la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, fue que desde el auto admisorio se dispuso la remisión de este asunto a su homólogo del Distrito judicial de Cúcuta.[footnoteRef:4] [4: Folios 197 a 198, cuaderno 1.] Se trató de una determinación adoptada con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, la cual fue debidamente comunicada al accionante,[footnoteRef:5] quien no presentó ninguna clase de oposición. [5: Folios 249 vto., cuaderno 1.] La Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal es ajustada al ordenamiento jurídico, pues el trámite dado a la solicitud de amparo formulada contra las dos autoridades mencionadas por el accionante en su recurso de impugnación se corresponde con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, que a su vez recogió las establecidas en el Decreto 1382 del 2000, en relación con el cual el Consejo de Estado declaró su legalidad, carácter vinculante y aplicación por ser de relevancia constitucional.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 18 jul 2002, rad. 1100103240002000641401(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057).] Por lo anterior, y dado que acceder a las pretensiones del accionante para que haya un pronunciamiento frente a la solicitud de amparo invocado contra las fiscalías accionadas conllevaría a que en sede de tutela su caso sea revisado en dos oportunidades, lo cual no está permitido dada la naturaleza excepcional y residual de este mecanismo constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7