Impugnación Rad. 98934 Yeiner Alexander Cuellar Fajardo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8972-2018 Radicación n.° 98934 (Aprobación Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2018, que concedió el amparo invocado por Joed Dassan Blandón López.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201018161.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 43, cuaderno 1.] El arriba mencionado ciudadano -quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali- pide al Juez Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad porque, en síntesis, declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó la petición de "libertad por vencimiento de términos" bajo el argumento de que no expuso las razones por la cuales el juez se equivocó en la toma de la decisión, lo cual resulta desacertado si se tiene en cuenta que su defensor tanto en la petición de libertad como en la sustentación del recurso de apelación fue claro en manifestar que el fundamento de sus argumentos es lo consignado en la L. 1786/16 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-221/17.
En tal virtud, solicita que se ordene al juzgado accionado concederle el referido recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2018 concedió la tutela invocada, al constatar que la decisión emitida el 06 de diciembre de 2017 desconoció el cambio jurisprudencial efectuado por esta Corporación mediante la decisión AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del radicado 50560, a partir del cual debió no debió declarar desierto el recurso de apelación sino denegarlo, de manera que la parte accionante pudiera interponer el recurso de queja.[footnoteRef:2] [2: Folios 42 a 50, cuaderno 1.] En consecuencia, impartió la siguiente orden: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el señor Joed Dassan Blandón López.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad [de] lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2017 que declaró desierto el recurso de apelación, inclusive, a fin que [sic] el Juez 5° Penal del Circuito de esta ciudad, habilite al demandante la posibilidad de interponer el recurso de queja. LA IMPUGNACIÓN El 18 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento interpuso recurso de impugnación censurando que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no solicitó en el marco del proceso penal la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación, pretermitiendo la oportunidad para que él variara su posición y decidiera si confirmaba el rechazo o denegaba la alzada.
Insistió sobre que la postulación de los recursos ordinarios y extraordinarios es un procedimiento rogado, por lo que el recurso de queja debió proponerlo el abogado defensor y no el juez de tutela.[footnoteRef:3] [3: Folios 58 a 61, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: CC, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC, T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante censuró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento no le concedió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que denegó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, a pesar de que, contrario a lo determinado por la autoridad accionada, sí sustentó la alzada.
El juez de tutela de primera instancia estableció la procedencia del amparo porque la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental, pues a la luz de lo establecido por esta Corporación mediante la decisión AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del radicado 50560, dado que el defensor del accionante sí sustentó en audiencia el recurso de apelación que presentó contra la decisión que denegó la libertad por vencimiento de términos, la autoridad accionada no debió declarar desierto el mismo sino denegarlo por inadecuada sustentación, con el fin de darle al recurrente la posibilidad de acudir al recurso de queja.
Como no lo hizo afectó el debido proceso y los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante. En sede de impugnación, la autoridad accionada alegó que contra su decisión no se configuró el requisito general de procedibilidad consistente en que «hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Considera que su decisión debió quedar incólume pues el accionante tuvo la oportunidad de solicitarle la nulidad y no lo hizo. Se trata de la oportunidad procesal con la que contaba para reconsiderar su postura. Al respecto, esta Sala ha sido consistente en señalar que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la procedencia de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En el presente asunto la Sala constata que contra la decisión censurada sí se configuraron los requisitos de procedibilidad señalados por el juez de tutela de primera instancia, pues contrario a lo considerado por la autoridad impugnante, los mecanismos judiciales ordinarios con los que el accionante contaba para que la decisión censurada fuera revisada sí fueron agotados, pues son los previstos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.
Dejar incólume la determinación adoptada el 06 de diciembre de 2017 contrariaría la garantía constitucional de la doble instancia, como fue advertido por esta Corporación mediante la decisión AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del radicado 50560: …estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. En ese sentido y dado que la razón para declarar desierto el recurso de apelación fue que para la autoridad accionada la sustentación del recurso de apelación resultó insuficiente, la Sala encuentra que efectivamente la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el desconocimiento del precedente, siendo lo procedente confirmar el amparo invocado para que se rehaga la actuación y se habiliten los mecanismos de defensa previstos en la Ley para determinar si el recurso de apelación fue debidamente sustentado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11