CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8972-2014 Radicación n° 74329 Aprobado Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON JOSÉ CÓRDOBA VIDAL, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe del juzgador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante, señor WILSON JOSÉ CÓRDOBA VIDAL, que fue autorizado por parte de la señora MARÍA FERNANDA OSORIO ARBOLEDA mediante poder amplio y suficiente dentro de la actuación procesal que se llevó en su contra, igual forma para que realizara el tramite pertinente en lo concerniente a las devoluciones de la caución prendaria que canceló, para obtener su libertad condicional como consecuencia de haber cumplido los factores subjetivos y objetivos del artículo 64 del Código Penal.
Señala el peticionario que ha trascurrido el tiempo estipulado del periodo de prueba para la condenada en la libertad condicional concedida y como consecuencia de ello se debe extinguir la pena impuesta por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté vigilando la pena impuesta, lo cual debe hacer de manera oficiosas (sic) por disposición legal cuando se transcurra el tiempo probatorio.
Indica que se dirigió a el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el día 20 de diciembre para que se tramitara la autorización ante el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, y se hiciera efectiva la orden de pago a nombre del señor WILSON JOSÉ CÓRDOBA VIDAL en razón de que la caución está depositada a título del Juez Ejecutor de Montería por ser quien concedió la libertad condicional a la condenada.
Refiere el peticionario que interpuso su petición el día 20 de diciembre y hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quien es el encargado de darle la autorización al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante señor WILSON JOSE CORDOBA VIDAL se tutele los derechos fundamentales invocados, y a la vez disponer y ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se sirva enviar la autorización o la orden de pago correspondiente para la entrega del título ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. (…) Mediante el oficio No. 0564 de fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla –Atlántico, da respuesta al traslado de la acción de tutela, indicando que a través de Sentencia Anticipada de fecha 7 de diciembre de 2007 se condenó a la señora MARIA FERNANDA OSORIO ARBOLEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 44.004.735, expedida en Medellín-Antioquia por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, a la Pena Principal de ochenta y siete (87) meses de prisión y multa por 900 S.M.L.M.V., y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término. En la misma sentencia le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación, el que fue resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico- Sala de Decisión Penal- en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2008,- con ponencia del Magistrado Rodrigo Jabba Navarro- mediante la cual le imprimió su confirmación. Informa igualmente que por contarse (sic) la sentenciada recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, le correspondió por competencia al Juzgado Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esta ciudad resolverle la solicitud de libertad condicional a través de auto interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2010, misma que le fue otorgada por un periodo de prueba de 34 meses y 18.25 días, previo pago de las cauciones prendarias por un valor de doscientos mil pesos, la que constituyó a favor del precitado Juzgado y ante quien firmó diligencia de compromiso en fecha 1ª de diciembre de 2010.
El referido proceso fue remitido por segunda vez a este juzgado, siendo reasumida la vigilancia de la ejecución de la pena mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Manifiestan que existe un turno para ingresar los procesos al despacho, siendo resuelta la extinción de la pena de prisión y la accesoria de inhabilidad de derecho y funciones mediante auto 9 de mayo de 2014, indicando que en relación a la caución que amparó el cumplimiento de las obligaciones de la condenada dentro del periodo de prueba, se dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, se oficiara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba para que proceda a hacer entrega de la misma a la sentenciada o a la persona que designe mediante poder debidamente conferido.
Con fundamento en lo anterior, señala que la entrega de la caución que reclama el accionante, no podrá definirse en estos momentos; en primer lugar, por que como ut supra se dijo, la providencia que decretó la extinción de las penas a favor de la sentenciada, no se encuentra ejecutoriada y en segundo lugar, el profesional del derecho que reclama la referida caución, no tiene poder presentado ante el Juzgado que lo autorice para recibirla toda vez que el que aparece anexado al expediente ni siquiera fue reconocido por el juzgado donde fue presentada, omisión que tiene sus efectos negativos, de igual forma también cabe resaltar que el título no está a disposición sino que aparece a nombre del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. A quien se le oficiara cuando se ejecutoríe la providencia. Así las cosas manifiesta la parte accionada se declare la improcedencia de la tutela toda vez cómo (sic) se puede advertir no ha existido por parte de ese Juzgado violación alguna del derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección constitucional solicitada, pues, consideró que el trámite dado por el juzgador accionado a la petición elevada por el demandante, se encuentra ajustado a las vicisitudes que circundan el proferimiento de la decisión que desató la extinción de la pena de prisión y la accesoria a la condenada María Fernanda Osorio Arboleda, la cual, al no estar ejecutoriada, impide que se resuelva lo requerido por el actor, quien, por demás, no presentó el poder que lo autorice para recibir la caución reclamada.
Por lo tanto, puntualizó el Tribunal que al no tenerse que tramitar la solicitud elevada por el accionante conforme lo prevé el artículo 23 de la C.N., sino de un memorial presentado al interior de un proceso, cuenta el demandante con mecanismos de defensa judicial para buscar su impulso o el cumplimiento de ciertas actuaciones. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el actor impugnó el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado.
CONSIDERACIONES Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante se ordene al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que envíe « la autorización ó la orden de pago correspondiente para la entrega del título ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. », ello en virtud de la autorización que dice haber recibido de la señora María Fernanda Osorio Arboleda -a quien le fuera extinguida tanto la pena principal de 87 meses de prisión, como la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- a efectos de recibir la devolución del valor de la caución que aquella constituyera al momento de obtener la libertad condicional.
La pretensión del accionante así concebida se aleja de la finalidad que reviste la acción de tutela, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que, conforme lo indicó el juez de ejecución de penas accionado, mediante proveído del 9 de mayo de 2014 se dispuso la extinción de la pena que fuera impuesta a la señora Osorio Arboleda, auto en el que, entre otras disposiciones, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, señaló: Ejecutoriada esta providencia se oficiará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, para que devuelva la caución o título que ampara la garantía prestada en este asunto por la sentenciada, a esta o a la persona que designe mediante poder debidamente conferido.
Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Juzgado que sentenció este caso, para que provea respecto de su archivo definitivo. La ausencia de firmeza de la anterior determinación, continuando con lo expuesto por el funcionario demandado, ha impedido que el juzgador resuelva la solicitud elevada por el accionante, quien, valga precisarlo, no habría acompañado el poder referido, pues según se informó: « …el profesional del derecho que reclama la referida caución, no tiene poder presentado ante este juzgado que lo autorice para recibirla, toda vez que el que aparece anexado al expediente ni siquiera fue reconocido por el juzgado donde fue presentado… » Así es que, se reitera, la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado confirmando así lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
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