CUI 11001020500020210060702 Número interno 117797 Tutela impugnación Cooperativa de Productores de Leche PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8971-2021 Radicación No. 117797 Acta No. 180 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA, frente al fallo proferido el 12 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA, señaló que el señor Álvaro Eljach Zorro presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad en cita, con el objeto de obtener el reintegro laboral, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, al igual que la indemnización por despido injusto, de conformidad con la convención colectiva de trabajo.
Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 29 de junio de 2010, accedió a las pretensiones y condenó al pago de los salarios y prestaciones, debiéndose tener como último salario devengado mensualmente $4.000.000 «más los aumentos legales y convencionales que se hayan causado». Agregó que contra dicha decisión, se instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 31 de agosto de 2012 revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de negar el reintegro y ordenar el pago de la «pretensión subsidiaria».
Refirió que inconforme con tal determinación, se instauró el recurso de casación, el cual fue resuelto en la providencia CSSL2501 del 3 de julio de 2019, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado demandado libró mandamiento de pago por «$1.389.024.152,03», decisión apelada por las partes, por lo que la Sala Laboral del Tribunal demandado el 15 de abril de 2021, resolvió modificar el auto recurrido, en el sentido de ordenar el pago de «$2.082.181.192», por concepto de salarios y prestaciones debidamente indexadas desde el 22 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2019, al igual que reintegrar al allí demandante y adelantar los trámites correspondientes para cancelar los aportes a salud y pensión. Afirmó que el 22 de abril del año en curso, solicitó la aclaración y/o complementación, sin que la Corporación demandada se hubiera pronunciado sobre el particular.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al ordenar el pago de las prestaciones «extralegales e indexación», debido a que no habían sido reconocidas en el proceso ordinario, a lo que se suma que no señalaron la convención colectiva aplicable al caso, toda vez que la vigente para el año 2017 no cobijaba el cargo directivo que desempeñaba el demandante.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas el 9 de diciembre de 2019 y 15 de abril de 2021 y se ordenara al tribunal demandado proferir una nueva providencia favorable a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la actuación objeto de cuestionamiento por vía de tutela se encontraba en trámite, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se había pronunciado en torno a la solicitud de aclaración y/o complementación del auto proferido el 15 de abril de 2021, por lo que no era procedente la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA – COOLECHERA LTDA, la impugnó e indicó que la solicitud de aclaración y/o complementación no constituye un recurso como tal, pues no tiene incidencia ni podría variar en ningún sentido lo resuelto por el Tribunal.
Adicionalmente, señaló que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela y con ello la revocatoria del fallo impugnado así como la concesión del amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente evento, la apoderada de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA – COOLECHERA LTDA acudió a la acción de tutela con el objeto de que se dejaran sin efecto los autos emitidos el 9 de diciembre de 2019 y 15 de abril de 2021, emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral adelantado a instancias de Álvaro Eljach Zorro.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso laboral para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva» [footnoteRef:1]. [1: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Aclarado lo anterior, para el presente caso, se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia, que la actuación objeto de controversia se encuentra en trámite, toda vez que, contra el auto proferido el 15 de abril de 2021, se presentó solicitud de aclaración y/o complementación. Aunque es cierto que dicha solicitud no se puede considerar como un recurso, a través de la misma el Tribunal demandado puede pronunciarse sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella», de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
De manera que, al estar pendiente de resolver dicha petición, no es posible analizar de fondo las decisiones cuestionadas por vía constitucional, dado que se desconoce si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accederá a la petición de aclaración y en caso tal, en que sentido lo haría. En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:2], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso del proceso laboral objeto de controversia estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14