CUI 050012204000202100532 01 Número interno 117783 Tutela impugnación William Alberto Ospina Meneses PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8970-2021 Radicación n°. 117783 Acta 180 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES, contra el fallo proferido el 17 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES señaló que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Adujo que mediante auto del 6 de mayo del año en curso, la autoridad en mención, le negó la concesión de la libertad condicional, sin tener en consideración que a sus compañeros de causa se les otorgó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por lo que pidió su protección y en consecuencia, que se le concediera la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que el accionante no asumió la carga probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la vulneración del derecho a la igualdad.
Además, revisada la providencia objeto de controversia no advirtió ninguna irregularidad, pues el Juzgado demandado realizó el análisis correspondiente y determinó que no había lugar a conceder la libertad solicitada, sin que ello implicara la afectación de los derechos del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES, quien reiteró que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto a otro sentenciado se le concedió la libertad condicional, a la que el tiene derecho.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3.
En el presente caso, WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 6 de mayo de 2021, a través del cual, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional. Al respecto, advierte la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, toda vez que contra el auto objeto de controversia, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que OSPINA MENESES hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa.
De manera que, no puede pretender ahora el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor, a través del recurso de reposición, o la segunda instancia, mediante el de apelación, se hubieran pronunciado frente a dichos medios de defensa judicial. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Ahora, aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisión del 6 de mayo de 2021, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia. Para la solución del caso, cabe recordar que en la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llevó a cabo un recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisión como principales conclusiones, las siguientes: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
Ahora, para el caso concreto, en el auto del 6 de mayo del año en curso, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró, en principio, que por favorabilidad aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Acto seguido, señaló que se cumplía el requisito objetivo, toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta eran 1.548 días y OSPINA MENESES había purgado entre tiempo físico y redenciones un total de 1.608 días.
Adicionalmente, indicó que el condenado ha registrado un excelente comportamiento en el centro de reclusión, pues se han emitido buenas calificaciones, al igual que se expidió resolución favorable para acceder al subrogado penal. Así mismo, refirió que en el expediente se contaba con la información que permitía demostrar su arraigo familiar y social, pues la progenitora de OSPINA MENESES informó estar dispuesta a recibirlo en el evento de que se concediera dicho mecanismo, al igual que se demostró que antes de ingresar al establecimiento carcelario, el sentenciado se desempeñaba como comerciante y tenía 2 hijos.
Sin embargo, al hacer el análisis sobre la valoración de la conducta, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 2014, determinó que no había lugar a emitir un juicio favorable, toda vez que OSPINA MENESES hacía parte de una estructura criminal, en calidad de «líder y coordinador de diferentes asuntos delincuenciales ejecutados por la empresa criminal, con rendición de cuentas a otros cabecillas (…), con personas a cargo y dispuestos a la impartición de órdenes de cualquier índole, recaudo de dineros producto de venta de estupefacientes y extorsiones a comerciantes y residentes del sector, ejercicio que desarrolló durante muchos años (…)».
Para concluir: No se desconoce, el crecimiento personal, familiar y de reinserción social que logra el condenado por medio del tratamiento penitenciario que recibe, realizando actividades de redención de pena, cursos de diferentes especialidades, actividades de trabajo y un sinfín de ocupaciones a las que pueden acceder los internos, pues precisamente ese es el objetivo de su estadía en prisión (…).
Ahora, algunos afirman que de que sirve entonces tener un buen proceso en la cárcel si de todas maneras al llegar a la valoración de la conducta siempre se le va a negar este beneficio. Al respecto se debe clarificar que si bien el buen comportamiento al interior del penal, en los casos en el que la conducta punible no supere la valoración realizada por el despacho, no le servirá de nada para efectos de la obtención del beneficio de la libertad condicional, lo cierto es que el tratamiento penitenciario persigue un crecimiento personal y que quien lo recibe estando en prisión asuma conciencia del error cometido y que su permanencia allí le sirva para reconducir esa manera de actuar y pensar, logrando un propósito de vida en el que no medie si quiera la posibilidad de pasar por encima de los demás asociados bajo ninguna premisa, es por ello, que no solo con el paso del tiempo como la gran mayoría piensa, pueda acceder a tan preciada gracia, pues no es así, ya que precisamente el legislador le impuso esta carga al juez ejecutor y no determinó que el beneficio operara de facto, y que tal como se conoce cuando cualquier persona es condenada desde el momento de su sentencia se le indica que recibe a partir de ese momento una pena de prisión a causa de su ilícito proceder y como respuesta del poder punitivo del Estado.
(…) Por todo lo anteriormente analizado, son las razones para que el despacho considere que no se han acreditado todos los requisitos para otorgarle al señor WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES el beneficio de la libertad condicional. En ese orden, se advierte que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al resolver la solicitud de libertad condicional, aplicó en debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.
Además, determinó que aunque se cumplía el presupuesto objetivo, que el condenado había realizado actividades de trabajo y estudio y presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión y contaba con arraigo familiar y social, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Dicho raciocinio, aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos cuando la decisión cuestionada, además de razonable, se sujetó a los parámetros expuestos por la jurisprudencia de esta Sala frente a las pautas que deben orientar la concesión del sustituto en cita. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por el Juzgado demandado, en relación con otras personas, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, a los compañeros de causa de OSPINA MENESES, «se les ha negado la libertad por las mismas razones y argumentos».
Además, cabe precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11