Primera Instancia Rad. No 92433 WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8970-2017 Radicación No 92433 (Aprobado Acta No.195) Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, contra el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión proferida el 8 de enero de 2015 –modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, lo sancionó con 32 meses de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
En esencia, discute que fuera declarado penalmente responsable, sin sopesar que ante la Fiscalía 218 Local propuso cancelar $18.000.000 por la manutención de sus menores hijas, pero la denunciante no aceptó, lo que permite observar «que nunca he negado la obligación alimentaria que se le consignó el 50 % de lo exigido y esta supuesta víctima está utilizando a las niñas para beneficio propio, obteniendo sentencias favorables por medios fraudulentos y testigos falsos».
Aduce que la conducta es atípica, por falta de dolo. En consecuencia, solicita que se declare la «nulidad» de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva de la referida conducta punible contra la familia. Así mismo, se ordene el pago de los perjuicios causados con dicha determinación. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento informó que el 8 de enero de 2015, profirió fallo condenatorio en contra del accionante.
Considera que no se vulneró ningún derecho fundamental y que el procesado contó con todas las garantías que conforman su debido proceso. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 28 de agosto de 2015, se modificó la sentencia proferida en primera instancia, para precisar que la sanción pecuniaria debe calcularse en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
También indicó que contra dicho proveído no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. AURA STELLA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, abuela materna de las menores P D y J V R V, quien actualmente tiene su custodia, expresó que la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá «fue legal, ya que se demostró que el señor WALTER RAMÍREZ CASTEÑADA sí incurrió en los delitos que se le imputaron y quedó demostrado dentro del plenario».
4. GUSTAVO ADOLFO FONSECA ALFONSO, funcionario adscrito a la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá D. C., adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2015 ni fue interpuso el recurso extraordinario de casación. Añadió que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 8 de enero de 2015 –modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.
Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y demás prueba aportadas, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de los medios de convicción no pueden considerarse como errores, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observa que en dicha valoración estos hayan cometido yerros ostensibles. 4.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. 5. Adicionalmente, se advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que las decisiones contras las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 8 de enero y 28 de agosto de 2015.
Es decir, que durante un año y diez meses el accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacción durante ese tiempo o pueda evidenciarse alguna circunstancia que justifique su inactividad. Esta situación, desdibuja el carácter inmediato de la protección y excluye la existencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-10 � Fls.205 y 206 � Fl.202 � FL.204 � Fls. 208 y siguientes � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-108 de 2010 � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 � Ibídem PAGE 2