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STP8970-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8970-2014 Radicación n° 74514 Aprobado acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura por el accionante.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta cursa un proceso en contra del señor CESAR ANTONIO VILLAVIZAR NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad en documento público, en cuyo desarrollo, en la audiencia de juicio oral desplegada el día 10 de febrero de 2014, el director del Despacho negó a la defensa el decreto de la práctica de pruebas sobrevinientes, pues, en criterio del juzgador no se cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 344-4º de la Ley 906 de 2004.

Para detallar la solicitud elevada en esa oportunidad por el defensor, oportuno deviene traer a colación la exposición hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el auto del 13 de marzo de 2014, a través del cual, al desatar el recurso vertical interpuesto en contra de la decisión emitida por el juez singular accionado y confirmarla, señaló: Al inicio de la audiencia de juicio de oral el apoderado del acusado Villamizar Núñez solicita el decreto excepcional de una prueba, consistente en un elemento documental registrado en una página web del cual sólo tuvo conocimiento el 8 de diciembre de 2013, cuando ya se había llevado la audiencia preparatoria y el consiguiente decreto de las pruebas que se practicarían en el juicio; fundamenta su petición argumentando que ocasionalmente su defendido halló en el referido blog, información suministrada por el señor Ronald Alexander Sosa Jaimes funcionario del CTI de la Fiscalía quien hizo parte del equipo investigador como gerente de la investigación, según la cual había una denuncia en su contra presentada por la Fiscal del caso, Silvia Faride Chávez, señalamientos de falencias, irregularidades y desconocimiento de los protocolos en los procedimientos de recolección de evidencias y elementos materiales.

Con fundamento en tal hallazgo, solicita que se decreten como pruebas sobrevinientes de la defensa: documentales: i) la denuncia que instauró la doctora Silvia Faride Chávez para entonces fiscal del caso, ahora Fiscal de apoyo, en contra del investigador del CTI Ronald Alexander Sosa Jaimes, quien se desempeñó como gerente del equipo de investigación en este caso, y, ii) la página web www.ronaldsosaj.glogpot.com; testimoniales: i) declaración de la Dra. Silvia Faride Chávez, quien declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos en la denuncia y en la página web en relación con las falencias en la recolección de evidencias y elementos materiales dentro de la investigación que originó el juicio, y, ii) la declaración del señor Ronald Alexander Sosa Jaimes, investigador del CT (sic) a fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos irregulares en la recolección de evidencias y elementos materiales llevados a cabo dentro de la investigación. DE LA DEMANDA Ante la negativa dispuesta por los funcionarios judiciales accionados, acude el actor a la acción de tutela con la solicitud de que, previo a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, sean decretadas las pruebas referidas en el acápite anterior, en el desarrollo del juicio oral que se tramita en su contra.

Para sustentar su pedimento, insiste en que sí se dan los presupuestos consagrados tanto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, como en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, para que se incorpore a la actuación la prueba sobreviniente que pretende hacer valer, siendo equivocada la decisión del juez singular accionado, pues, « no puede pretender que para que una prueba sea admisible tenga que dar al traste completamente con las solicitudes de la Fiscalía, pues las pruebas se tienen que analizar como un conjunto y no como elementos aparte »; y en lo que respecta a la fundamentación expuesta por el Tribunal demandado, puntualizó que « una prueba sobreviniente que ataque la cadena de custodia es fundamental para la violación de las garantías fundamentales y no podré hacerlo si esta prueba no es incorporada. » INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Se limitó a allegar fotocopia del proveído emitido en el ámbito de su competencia y que es cuestionado por la parte actora. 2. Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Consideró que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante, pues su proceder estuvo ajustado a los lineamientos demarcados por el artículo 344 y s.s. de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.

Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

Precisamente el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de procesado, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el director del Despacho de no incorporar, en el audiencia de juicio oral, pruebas sobrevinientes, determinación que a la postre fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante.

Es decir, en definitiva, lo que pretende el demandante es que sea el juez de tutela quien ordene la incorporación de esas probanzas en el proceso que cursa en su contra. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de un elemento probatorio. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Y es que llama la atención de la Sala la tozudez demostrada por el demandante en el ejercicio de la acción constitucional, pues, en relación con otra demanda de tutela que a la postre también le fue negada, CSJ STP, Mar. 6 de 2013, Rad. 65.448, en la que pretendió, en el mismo proceso que se adelanta en su contra, pero en desarrollo de la audiencia preparatoria, la exclusión de elementos probatorios aducidos por la Fiscalía, la Corte, de la forma como se transcribe a continuación, le advirtió lo improcedente que resulta la utilización del mecanismo de amparo constitucional cuando la actuación judicial se encuentra en trámite: 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ a través de apoderado, se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado y falsedad en documento público, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal accionado, a través del cual se ordenó la inclusión del informe del investigador de campo ROLAN ALEXANDER SOSA JAIMES a través del cual se pretende incorporar copias del proceso disciplinario radicado con el número 01 de 2010 con 206 folios y dos discos compactos de formato DVD, en el proceso penal que cursa contra CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado y falsedad en documento público, porque considera que es típica vía de hecho que afecta el debido proceso, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Corte Constitucional Sent.

T-625 de 2000. PAGE 16