Proceso de Tutela Radicación 102316 Impugnación Julio Bermúdez Sandoval PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP897-2019 Radicación N.° 102316 Acta 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por una MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de JULIO BERMÚDEZ SANDOVAL en la demanda que formuló contra la autoridad ahora recurrente, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que laboró como trabajador oficial al servicio de la UPTC, por espacio de 37 años, dos meses y 24 días, ente universitario autónomo de carácter nacional, donde se vinculó con diferentes contratos; «[…] que la entidad no cumplió con el reconocimiento y consignación en el Fondo de Cesantías PROTECCIÓN, en lo correspondiente a los años 2013 (sic) y 2013, por no tener en cuenta todos los factores salariales […]».
Que, el Comité de Conciliación de la UPTC, estudió su solicitud de reliquidación de las cesantías y aportes a pensión, concluyendo que se cumplen los presupuestos del Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto, se debe tener en cuenta como factor salarial para los 2 años señalados, los viáticos; que, con Resolución N° 1229 del 25 de febrero de 2015, la Dirección Administrativa de la mencionada entidad universitaria, dio cumplimiento a lo ordenado por el comité anunciado, y que por ese pago tardío en cesantías, solicitó le cancelaran la sanción moratoria, de lo cual obtuvo respuesta negativa el 18 de agosto de igual año. Afirmó, que instauró demanda laboral tendiente al pago de varios emolumentos, entre ellos, las sanciones moratorias de las Leyes 50 de 1990; 224 de 1995 y 1071 de 2006, libelo que fue admitido el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; que en desarrollo de éste, concurrió a audiencia de conciliación, explicando «expresé que si viene (sic) es cierto se me había realizado pago de cesantías dentro de los límites fijados por la ley de los años 2012, 2013 y 2014, no menos cierto es que el pago no fue completo, ya que la UPTC, para todos los casos desconoció como factor salarial para la liquidación de la cesantía anualizada, el factor salarial viáticos y para el año 2014 adicionalmente el de horas extras, como se desprendía de las pruebas aportadas a la demanda y que reposan en el expediente, por mi apoderada y coincidan los pagos con los indicados por la UPTC, fracasando la misma por falta de ánimo conciliatorio por parte de la empleadora»; dijo, que en dicha vista pública, la juez resolvió las excepciones previas sin correr traslado de las mismas, decretó pruebas de la parte demandada y fijó fecha de alegaciones y fallo, para el 13 de diciembre de igual año».
Manifestó que, «Finalmente la señora juez, al realizar la valoración de la prueba, solo tuvo en cuenta, la certificación expedida por protección sobre las fechas en que la UPTC, realizó giros por concepto de cesantías, durante la vigencia de los años 201 (sic), 2013 y 2014, arribando a la conclusión que por concepto de sanción moratoria la UPTC sería condenada a la suma de $583.037,40, por concepto de sanción moratoria por pago tardío de la cesantía del año 2013»; asimismo indicó como buena fe de la entidad, haber acogido lo estipulado por el Comité de Conciliación, y realizarle la reliquidación por él solicitada.
Que frente a dicha decisión interpuso el recurso de apelación porque consideró que la entidad no obró de buena fe, puesto que, si él no reclama, no se le hubiera reliquidado la cesantía ajustándola a derecho; que la UPTC, también acudió a la alzada, considerando que el pago de las cesantías fue realizado en los términos de ley. Que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que, en fallo del 21 de febrero de 2018, revocó la decisión del a quo, y denegó las pretensiones de la demanda.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes solicitudes: PRIMERA: Se tutele el derecho de (sic) fundamental del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, por vía de Hecho en que incurrió el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOYACA, Vía de Hecho, por defecto sustantivo o material y por Defecto Factico, en que incurrieron las dos instancias.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo solicitado, se revoquen los fallos y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Acto seguido, al analizar los reclamos del demandante, advirtió que se había vulnerado su derecho al debido proceso, particularmente, «la decisión del Tribunal accionado, que so pretexto de realzar el agotamiento de la reclamación administrativa del artículo 6º del CPT y de la SS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, y precaver que el extremo demandado de la litis, no cuestionó el incumplimiento de dicho presupuesto en las etapas correspondientes del proceso, se apartó de un pronunciamiento sustancial de los puntos objeto de impugnación de la parte actora, olvidando que si el demandado no alega ese aspecto en las etapas procesales oportunas, convalida la irregularidad, brindando al juzgador la oportunidad de asumir el conocimiento del asunto».
Lo anterior, de conformidad con la postura de esa Sala en fallo CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterado en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014. Por consiguiente, dispuso la Colegiatura a quo:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tunja, proferida dentro del proceso ordinario No. 2017-00069, promovido por el actor contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, para que dentro de un término no mayor a diez (10) días, proceda a proferir una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta las disposiciones sobre el agotamiento de la reclamación administrativa explicadas en la parte motiva del presente proveído, y proceda a resolver de fondo todos los puntos objeto de cuestionamiento por la parte demandante en la alzada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Indica que de conformidad con el art. 6 del Código Procesal del Trabajo, las acciones contenciosas solo pueden iniciarse si se agota previamente la reclamación administrativa, como también lo reconoció la Sala de Casación Laboral en fallo CSJ SL8306 del 1º de julio de 2015, por lo que se equivocó la Sala a quo al aplicar al caso un criterio jurisprudencial «anterior» para dejar sin efectos su decisión. Por esa razón y tras advertir que no vulneró los derechos del accionante, pide que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. Resultan desatinados los motivos que fundamentan la impugnación formulada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. En primer término, porque la decisión a la que se refiere en la alzada (fallo CSJ SL8306 – 2015), en nada se relaciona con la providencia CSJ SL13128 – 2014 que la Sala de Casación Laboral aplicó al caso para determinar que debía tutelarse el derecho al debido proceso del demandante.
Además, verificado el registro audiovisual de la lectura de la decisión objeto de amparo, se constata que la Magistrada ahora recurrente respaldó la decisión de negar las pretensiones del demandante en el proceso por la ausencia de la reclamación administrativa, exclusivamente, en las providencias con radicación 27365 del 19 de octubre de 2006 y 28667 del 17 de junio de 2008[footnoteRef:12], decisiones ambas anteriores al fallo CSJ SL13128 – 2014 en el que la Colegiatura a quo, como máximo tribunal de la justicia ordinaria, indicó que: [12: Record 11’00” y siguientes del disco compacto de la audiencia de lectura de fallo surtida ante el Tribunal Superior de Tunja.] … el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor diferente del funcional, falta de competencia que es saneable si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (énfasis agregado).
La impugnante hizo una lectura sesgada y descontextualizada de aquella decisión, para pedir que se revoque el fallo impugnado, pero desconoció que la Sala a quo encontró, de cara a la providencia cuestionada, que se verificaba el cumplimiento de todas las condiciones generales de procedencia de la tutela, y por consiguiente, se habilitó el estudio de la alegada vía de hecho por afectación del debido proceso – desconocimiento del precedente –.
De igual manera, por no existir otro mecanismo de defensa en los cauces ordinarios se permitió la posibilidad de intervención del juez de tutela, ello es fiel reflejo del cumplimiento de la condición de subsidiariedad. De ahí que, latente la arbitrariedad de la Corporación accionada al exigir al demandante en el proceso ordinario un requisito que no fue alegado por la entidad accionada, que, por ende fue saneado, y ante la inexistencia de mecanismos de defensa, se hacía imperiosa la intervención del juez constitucional para resarcir la aludida falencia, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Así las cosas, como la decisión de primer grado resulta razonable y la Sala comparte las motivaciones en ella contenidas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12