Acción de tutela Rad. 99091 Silvano Solís Gamboa y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8969-2018 Radicación n.° 99091 (Aprobación Acta No. 217) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, la acción de tutela promovida por Silvano Solís Gamboa, Argemiro Lozano García, Helmer García Romero, Manuel Vicente Morante Granda, Víctor Hugo Sánchez Millán, Henry Erazo Cendales, Pedro Isabel Arrízala Quiñones, Luis Alberto Montenegro Cruz, Julio Cesar Correa Rivera, Fulgencio Cañas Ramírez, Jair Cárdenas, Jairo Tascon Peña, Jesús Ornar Muñoz Sánchez, Luis Rene Gamba Aranda, Carlos Alberto Lozano Jaramillo, Alberto Duran Erazo, Dainer Vanegas Sánchez, Hernando Cambindo Angulo, Juan Carlos Castañeda Correa, Ricardo Trujillo López, Julián Mancilla Rodríguez, Teófilo Wasinton Tenorio Quiñones, Hermes González, Roberto Antonio Serna Rojas, Fabio Humberto Lozano, Gabriel Ospina Gutiérrez, Luis Felipe Pacheco, Carlos Julio García Álvarez, Luis Eduardo Martínez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la decisión de declarar desierto el recurso de casación dentro de su proceso ordinario laboral.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el número 76834310500120090017401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos ocurrieron de la siguiente manera, de acuerdo con lo relatado en el acto censurado de fecha 7 de noviembre de 2017: Por auto de 17 de mayo de 2017, esta Sala admitió el recurso de casación que la parte demandante y recurrente interpuso contra la sentencia del 23 de febrero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga y dispuso correrle traslado para sustentarlo; el término inició el 19 de julio y venció el 17 de agosto de 2017, sin que dentro del mismo se presentara la demanda de casación. El 8 de agosto de 2017, la parte actora presentó vía correo electrónico sustitución del poder al abogado Fernando Páez Álvarez y al día siguiente se recibió en físico por correo certificado.
El 13 de septiembre de 2017, la Sala declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado. Mediante apoderado, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y principios mínimos fundamentales de trabajo, con ocasión de lo decidido en el AUTO AL7751-2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 75847, ACTA 41, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Asimismo, consideran que la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales porque no le concedieron el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral 76834310500120090017401, teniendo en cuenta la fecha de presentación del mismo, cuando ya se había dado el vencimiento de traslado para presentar el escrito correspondiente.
Alega que en el presente caso no se tuvo en cuenta por el más alto Tribunal de lo Laboral, que mientras transcurría el periodo de traslado al recurrente para soportar el recurso de casación, se presentó una sustitución de apoderado de los accionantes, por lo que debió tenerse ésta, la sustitución, como una causa de suspensión de términos del recurso extraordinario, mientras se le reconocía personería jurídica al nuevo apoderado.
De igual forma y sin sustentarlo frente al caso concreto, señaló que se habían vulnerado principios mínimos fundamentales del trabajo. Finalmente señaló que se vulneraba el derecho al acceso a la justicia en la medida en que se denegaba el recurso extraordinario de casación, cuando no se tenía apoderado en el proceso. Por estos motivos, solicita que se amparen sus derechos y se revoque el auto aludido.[footnoteRef:1] [1: Folios 38 a 42.] Como prueba allegó copia de la decisión censurada y de su escrito de reposición.[footnoteRef:2] [2: Folios 73 a 78.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Sala De Casación Laboral de esta Corporación: No se recibió ninguna información adicional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, manifestó que ese Despacho profirió sentencia en el entendido que se daban todos los supuestos para ello y manifiesta que no encuentra que se den los requisitos de procedibilidad para que se conceda el presente amparo y finalmente manifiesta que no agrega más porque la tutela se dirige contra la Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:3] [3: Folios 151 y 160.] El apoderado de la sociedad Carlos Sarmiento L & CIA Ingenio San Carlos S.A., manifestó que debía negarse la tutela por temeridad y mala fe, teniendo en cuenta que no resulta procedente la suspensión de términos por el cambio de apoderado e igualmente manifestó falta de legitimación en la causa porque en el presente trámite constitucional no concurren la totalidad de los demandantes en el proceso laboral y finalmente señaló que habría inexistencia de inmediatez en la tutela, y carencia de fundamentos de hecho y de derecho.[footnoteRef:4] [4: Folios 155 a 158.] Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Silvano Solís Gamboa y otros contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con el auto que declaró desierto el recurso de Casación, emitido dentro del proceso laboral referido, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el término para presentar la demanda de Casación. Al respecto resulta claro que la Ley 906 de 2004 en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010 señala: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Situación que no puede, en ningún caso, tenerse como un formalismo para obviar, al punto que esta misma Sala, en sentencia STP3940 – 201, señaló: La inacción puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues se configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del referido recurso dentro del término legalmente establecido.
Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, se advierte que es razonable que la Sala Laboral haya decidido declarar desierto el citado recurso, en atención a que el término para presentar este escrito vencía el 17 de agosto de 2017 y para fecha en que se declaró desierto, esto es, 13 de septiembre, no se radicó la demanda y en nada tiene injerencia, para los efectos de generar una suspensión de este término, el hecho de que siete días antes se hubiese presentado una sustitución del apoderado de los accionantes.
De esta manera lo señaló la Sala Laboral de esta Corporación, en postura que se comparte y por lo que se anticipará que no se tendrá como procedente el amparo deprecado, cuando, en su auto de fecha 7 de noviembre dijo: Sabido es que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, a menos que se presente alguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social, por la remisión del 145 del C.P.L. y la S.S. En el caso bajo estudio, lo que pretende el recurrente, es la prórroga del traslado para sustentar el recurso, basado en una sustitución de poder que no obedece a ninguna de las causales que menciona la citada preceptiva, por lo que la Sala no encuentra respaldo para reponer el proveído cuestionado, en tanto el deber del accionante era sustentar el recurso antes del vencimiento del término, esto es el 17 de agosto de 2017.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el apoderado de los recurrentes sustituyó el poder a otro profesional del derecho el día 8 de agosto del presente año, esto es, faltando 7 días antes de vencerse el término del traslado que le fue concedido para sustentar el medio de impugnación interpuesto, tal circunstancia no genera interrupción de términos como lo pretende el memorialista, tal y como se dejó advertido con precedencia. Esta Sala, se reitera, encuentra razonable esta consideración y en revisión de fondo, no encuentra que lo alegado por el apoderado de los accionantes tenga soporte alguno que sea de la fuerza para ordenar el amparo deprecado.
En un análisis de lo argumentado por éste en el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión de declarar desierto el recurso, se advierte que se limitó a insistir en que, por el cambio de apoderado, el expediente tuvo que entrar al despacho, constituyéndose una necesaria causa de interrupción de términos, lo que, como ya ha quedado sólidamente argumentado por esta Sala, no resulta legal ni razonable.
Lo cierto es que, como lo advirtió la Sala Laboral, la única causa que arguyó el apoderado de los accionantes es que su antecesor había sido sustituido justo mientras corría el término de traslado para presentar demanda de casación, por lo que no encontró en ello una razón que constituyera fuerza mayor o caso fortuito, argumentación que comparte esta Sala.
Es así como ha quedado claro que el recurso de casación fue declarado desierto el 13 de septiembre de 2017, esto es, después del vencimiento del término legal que la propia norma ha establecido y el que, si bien puede de manera excepcionalísima prorrogarse, no fue soportado con suficiencia la justificación de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que motivara tal ampliación. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, dado que no se advierte vulneración de derecho alguno, la Sala declarará lo improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Silvano Solís Gamboa, Argemiro Lozano García, Helmer García Romero, Manuel Vicente Morante Granda, Víctor Hugo Sánchez Millán, Henry Erazo Cendales, Pedro Isabel Arrízala Quiñones, Luis Alberto Montenegro Cruz, Julio Cesar Correa Rivera, Fulgencio Cañas Ramírez, Jair Cárdenas, Jairo Tascon Peña, Jesús Ornar Muñoz Sánchez, Luis Rene Gamba Aranda, Carlos Alberto Lozano Jaramillo, Alberto Duran Erazo, Dainer Vanegas Sánchez, Hernando Cambindo Angulo, Juan Carlos Castañeda Correa, Ricardo Trujillo López, Julián Mancilla Rodríguez, Teófilo Wasinton Tenorio Quiñones, Hermes González, Roberto Antonio Serna Rojas, Fabio Humberto Lozano, Gabriel Ospina Gutiérrez, Luis Felipe Pacheco, Carlos Julio García Álvarez, Luis Eduardo Martínez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la decisión de declarar desierto el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral número 76834310500120090017401. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14