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STP8969-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1848 de 1068Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

IMPUGNACIÓN Rad. 92600 HÉCTOR HORACIO ROMERO MATIZ, a través de apoderado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8969-2017 Radicación No 92600 (Aprobado Acta No.195) Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR HORACIO ROMERO MATIZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Trabajo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, el Fondo Nacional del Ahorro, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: (…) 2. El 5 de mayo de 2017 HÉCTOR HORACIO ROMERO MATIZA interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Trabajo, la UGPP, el Fondo Nacional del Ahorro, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría Gernal de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad.

Desde su punto de vista, la negativa al reconocimiento de sus derechos pensionales, desconoce los efectos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de la sentencia de constitucionalidad T.814 DE 2011 y la convención colectiva suscrita por el INDERENA al momento de su despido, el cual calificó de injustificado. Indicó que nunca cotizó al sistema de seguridad social, que carece de ingresos y bienes a su nombre, que tiene un puntaje bajo en el SISBEN y que es una persona de la tercera edad.

Por ello, solicitó que se ordene, de manera provisional, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el reconocimiento de la pensión restringida de sanción por despido injustificado o la pensión de vejez, mientras acude a la jurisdicción laboral. Aunado a lo anterior, también pidió que esa entidad: a. Calcule e indexe el valor de su pensión, b. Le permita hacer uso de la vía gubernativa con el objeto de debatir la ilegalidad de su despido, c. Le reconozca los servicios de instrucción pública por la producción de tres textos académicos, d. Revoque los actos administrativos que profirió desde la Resolución No. 876 de 26 de julio de 1982, e. Corrija los extremos laborales de su vinculación con el INDERENA, f. Aclare si consignó sus cesantías definitivas al FNA, g. Solicite una conciliación prejudicial y h. Que el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación intervengan en este caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado porque la acción de tutela no es el mecanismo para resolver lo relacionado con el eventual derecho que le asiste a obtener el reconocimiento de la pensión sanción, prevista en el Decreto 1848 de 1068, toda vez que se trata de un asunto eminentemente legal que requiere de un amplio debate probatorio, máxime si en el presente caso no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.

Adicionó que el Ministerio del Medio Ambiente resolvió de manera oportuna y completa los requerimientos efectuados por el actor y le explicó los motivos por los que no era posible acceder a sus pretensiones. Igualmente, el Fondo Nacional del Ahorro indicó que durante los años 1973 a 1983, el INDERENA consignó las cesantías a favor del accionante, así como los correspondientes intereses, cuyo pago fue realizado al interesado, como consta en el extracto histórico de cesantías y los soportes aportados por dicha entidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. Considera que tiene derecho a que, por vía constitucional, se reconozca su derecho pensional, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección, su actual afectación al mínimo vital y que cumple con los requisitos legales para que acceder a dicha prestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.

Así, el derecho a la seguridad social, en especial la pensión restringida de sanción por despido injustificado, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

Sin embargo, el amparo constitucional resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el derecho. En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que: Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados.

Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Es menester aclarar que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye  per se  razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela o amparar los derechos fundamentales invocados.

En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que dicho instrumento pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-614-15.htm" \l "_ftn26" \o ""  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La inconformidad del actor se centra en la negativa del juez constitucional de ordenar el reconocimiento de su derecho pensional, pues sus 78 años de edad, las dificultades económicas por las que atraviesa y el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión sanción, hacen procedente, a su juicio, su declaratoria en sede constitucional. 2.

Pues bien, de entrada la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, al no configurarse ninguna de las circunstancias que, de forma excepcional, permitiría el reconocimiento de la prestación reclamada por medio de la acción de tutela. De las pruebas allegadas al proceso no se observa ningún elemento que permita comprobar la titularidad del derecho reclamado.

Ciertamente, durante el presente trámite el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que, mediante escritos del 30 de enero de 2008 y 11 de noviembre de 2015, explicó al actor que no es posible reconocer la prestación invocada, en tanto no satisface los requisitos de tiempo de servicio y edad, contemplados en el Decreto 1848 de 1969 para acceder a la pensión sanción, máxime cuando según el artículo 74, ésta sólo procede para los trabajadores oficiales que para la época no estaban afiliados al sistema general de pensiones y fueron despedidos sin justa causa, lo que no ocurre en este caso, pues la terminación del vínculo laboral obedeció a que HÉCTOR HORACIO ROMERO MATIZ abandonó su cargo.

Bajo ese escenario, el debate jurídico escapa del plano constitucional y se advierte que el demandante dispone de otros medios de defensa judicial y administrativos para reclamar lo aquí pretendido. 3. Ahora bien, como se vio, la acción procede excepcionalmente como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel se configure.

En efecto, el accionante no probó la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho daño ni acreditó alguna circunstancia grave e inminente que amerite la protección. Sobre este punto se tiene que no basta con pertenecer a la tercera edad como motivo para que se declare la procedencia de la acción de tutela.

También es necesario que dicho argumento se acompañe de elementos probatorios que demuestren la existencia de una grave afectación de derechos fundamentales, lo que no ocurrió en este asunto. 4. Por lo expuesto, la presente acción es improcedente para lograr el reconocimiento pensional en sede de tutela, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.155 y 156 � Fls.82-84 � Sentencia T-614 de 2015 � Ibídem � Sentencia T-614 de 2015 PAGE 10